Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Artículo 9
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de
Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se
reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.- (*)