A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las
entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que
refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de
los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al
día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo
con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores,
en la forma que determine la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:45 y 47.