DOCUMENTO UNICO ADUANERO




Promulgación: 06/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 238
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 
47,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 40º a 47º de la Ley Nº 17.555, de 18 
de setiembre de 2002, 176º de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996 y 
150º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.555 antes citada dispuso en su artículo 
43º que el Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos 
que en materia de créditos de exportación disponen los organismos 
públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de 
julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio 
de 1994 y que a dicho Ministerio le corresponderá la administración, 
reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados 
respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.-

II) que la referida Ley Nº 17.555 regula asimismo aspectos relativos al 
proceso de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la 
fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias 
generados en la operación aduanera de exportación.- 

CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación de los 
artículos referidos de la Ley Nº 17.555 citada, teniendo presente además 
lo dispuesto por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que 
puso en vigencia la Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de 
Mercaderías (Decisión Nº 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y 
el artículo 14º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que 
dispone que cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo 
de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las 
mercaderías y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro 
del Documento Unico Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el 
mismo.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la 
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

 En el Documento Unico Aduanero se deberán declarar y  liquidar los 
créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nros.. 
13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, 
de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos los datos 
necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación 
de dichos créditos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 7, 8 y 19.

Artículo 2

 Los beneficios para el pago de impuestos y contribuciones especiales a 
los Organismos de Seguridad Social previstos por las Leyes Nros. 13.268, 
de 9 de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967, 13.892, de 19 
de octubre de 1970, 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto-Ley Nº 
14.214, de 18 de junio de 1974, serán adjudicados a quienes: 
a) Industrialicen los productos y los exporten.- 
b) Comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que 
los adquieran.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 3

 Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 715/973, de 6 de setiembre de 
1973, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 4º.- El 
Certificado de Bonificación se extenderá sólo a nombre de las fábricas 
elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas y no de las empresas 
que los exporten en el mismo estado que los adquieren. Los exportadores 
de tejidos en piezas o en confecciones y que no sean fabricantes de los 
mismos, deberán formular Declaración Jurada en la que se identificarán a 
los fabricantes respectivos. Asimismo, el beneficiario deberá formular 
declaración jurada en oportunidad de la solicitud del crédito 
correspondiente".- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 4

 Los créditos a que se refiere el artículo 1º, se generarán al momento de 
la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser 
consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes 
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la 
fecha del embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean 
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al 
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 5

 La solicitud de reconocimiento de los créditos a que se refiere el 
Artículo 1º podrá ser presentada a partir del mes siguiente de otorgada 
la conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate 
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que se expedirá luego 
de efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que 
correspondan. En todos los casos deberá acreditarse, además, la recepción 
por parte del consumidor final de los bienes exportados, de acuerdo a la 
documentación que determinará el Ministerio de Economía y Finanzas o el 
organismo en que éste delegue atribuciones.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 6

 A los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44º de la Ley 
que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las 
prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40º de la mencionada 
Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en 
que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas 
obligaciones.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 7

 El beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de 
sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no 
podrá hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el 
Artículo 1º, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones, 
excepto en la suma que exceda del monto de las mismas.-
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y 
Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de 
morosidad, a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 8

 El beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes, 
ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste 
delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de 
acuerdo al siguiente régimen:
a) En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus 
obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el 
certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la compensación 
de dichas obligaciones.-
b) Si el beneficiario se encuentra al día con la Dirección General 
Impositiva, y mantiene adeudos con el Banco de Previsión Social, el 
certificado se expedirá a su nombre y sólo será válido para compensar 
obligaciones propias ante este último organismo.-
c)Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
  1)Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas
    financieras; o de
  2)Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; o de
  3)proveedores del beneficiario en tanto que los bienes adquiridos a
    los mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
    artículo 1°. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el
    que surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en
    la exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al
    exportador excluido el IVA. Los endosatarios a que refiere el presente
    numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
    autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
    comprendidos en el numeral 1); o
  4)entidades vinculadas, en las condiciones que determine la Dirección
    General Impositiva. (*)

A efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados 
complementarios a que se refiere el artículo 11º, el endoso deberá 
realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de 
exigibilidad.- (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 147/014 de 23/05/2014 artículo 
5.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 305/008 de 23/06/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 235/003 de 11/06/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 164/003 de 30/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 305/008 de 23/06/2008 artículo 1, Decreto Nº 235/003 de 11/06/2003 artículo 1, Decreto Nº 164/003 de 30/04/2003 artículo 1, Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 artículo 8.

Artículo 9

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares 
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los 
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que 
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección 
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de 
Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las 
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se 
reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del 
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del 
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión 
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo 
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 10

 A los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y, 
en consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses 
de las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos 
(literales a y b del artículo 8º) y de los endosatarios referidos en el 
literal c) del artículo 8º, dichos créditos serán exigibles a partir del 
primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación 
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio 
franco, en su caso, siempre que los certificados respectivos sean 
presentados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de 
su exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio 
de pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el 
organismo recaudador correspondiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a 
solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su 
nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto 
cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un 
monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de 
cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes 
siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada 
efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día 
calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 92/003 de 10/03/2003 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 12

 El plazo de validez de los certificados de crédito
previstos en el presente Decreto, será el más extenso de los siguientes:

a) ciento ochenta días a partir de la fecha de exigibilidad del           
   certificado.-
b) ciento veinte días a partir de su fecha de emisión.-

Vencido dicho plazo, el Ministerio de Economía y Finanzas o el Organismo
en que este delegue atribuciones, podrá otorgar, a solicitud del titular
del crédito y mediante un procedimiento simplificado, una prórroga a
dicha validez por un plazo máximo de ciento veinte días contados desde el
vencimiento del plazo original. Una vez transcurrido el último de los
plazos señalados, los certificados quedarán cancelados y sin valor
alguno, salvo Resolución fundada del Ministerio de Economía y Finanzas o
del Organismo que ejerza las referidas facultades delegadas.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 203/005 de 29/06/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 artículo 12.

Artículo 13

 A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este 
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se 
convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador 
billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o 
del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil 
anterior.-  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 14

 Los impuestos creados por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.360, de 
24 de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421º de la Ley 
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319º de 
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán administrados por la 
Dirección General Impositiva.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 15

 En el Documento Unico Aduanero, se deberá declarar y liquidar los 
gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los 
artículos 16º y 17º del presente Decreto, aportando, a tales efectos, 
todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y 
la cuantificación de dichas obligaciones.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 16

 El gravamen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre 
de 1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el 
artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral 
1º literal A) del artículo 17º de la Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 
1984, por el artículo 458º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 
y por el artículo 14º de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se 
considerarán configurados al momento de la exportación.-
Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el 
exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o 
nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del 
embarque respectivo.-
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean 
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al 
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 19.

Artículo 17

 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior al Impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios creado por el artículo 655º de la Ley 
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 3º Titulo 9 Texto Ordenado 
1996) y al Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria, creado por el 
literal a) del artículo 421º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 
1970, en la redacción dada por el artículo 46º de la Ley Nº 17.555, de 18 
de setiembre de 2002 (literal a) del artículo 1º Título 18 Texto Ordenado 
1996).- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

 A los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y 
prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el importe de 
operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda 
nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre 
del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada 
efectiva a zona franca, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al 
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil 
anterior.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   El pago de los gravámenes, tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los artículos precedentes se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay o a través de servicios de pago por banca electrónica, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. (*)
   En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para  el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de  la fecha de emisión de la factura definitiva.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los
gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos
activos dispongan otro lugar de pago.
   Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los
montos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014 artículo 9.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 56/021 de 09/02/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014 artículo 9, Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 artículo 19.

Artículo 20

 A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, compete a la Dirección 
Nacional de Aduanas, entre otros controles, la verificación física, 
documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la 
exportación. Para estas finalidades de control, la descripción de la 
mercadería en la declaración aduanera se ampliará de tal forma que 
permita al referido organismo identificarla sin ninguna duda, con el 
producto al que la norma otorga el beneficio o dispone el gravamen.-
Referencias al artículo

Artículo 21

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
sus atribuciones y la Dirección Nacional de Aduanas, para el cumplimiento 
de las funciones previstas en este Decreto podrán reclamar la 
colaboración técnica de las entidades beneficiarias de las prestaciones 
pecuniarias generadas en ocasión de la exportación, sin que ello implique 
el pago de contraprestación alguna.-

Artículo 22

 los artículos 40º a 46º de la ley que se reglamenta regirán a partir del 
día 10 de febrero de 2003.-
El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación 
registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas a partir del 10 de 
febrero de 2003.-
Referencias al artículo

Artículo 23

 Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 793/973, de 20 de setiembre de
1973 y toda disposición contraria a lo dispuesto en el presente Decreto.-

Artículo 24

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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