FIJACION DEL PRECIO MINIMO DE LA UVA




Promulgación: 18/02/1998
Publicación: 02/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 338
    VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva a regir para la cosecha 1998;

    RESULTANDO:
        I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

        II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968,
autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;

        III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo
para establecer los precios de que se trata;

    CONSIDERANDO:
        I) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios
mínimos para las uvas de la cosecha 1998;

        II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis
viníferas consideradas finas, incluída la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo,
el volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el
mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

        III) existen razones de política vitivinícola que ameritan
mantener el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello se
continuará sin fijar el precio mínimo para estas variedades;

        IV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del
MERCOSUR, es necesario ir adecuando los valores de la variedad Isabella o
Frutilla, a los que rigen en el resto de los países miembros de dicho
Tratado;

        V) asimismo, resulta conveniente incentivar la reconversión de las
variedades de baja calidad enológica (híbridos productores directos e
Isabella o Frutilla), adoptando mecanismos complementarios dentro del
Programa de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores
de menos de cinco hectáreas de viña;

        VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

        VII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva
al incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

        VIII) beneficioso establecer que los certificados- guía de
circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar
claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar,
en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control
eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

    ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de
1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1998, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:
    a)  uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
        similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 3.60
        (pesos tres con sesenta) el kilo;
    b)  variedad frutilla: $ 2.80 (pesos dos con ochenta) el kilo.- Las
        variedades vitis viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
        pinot, gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo
        o Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en
        régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
        contado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones:   El precio de las uvas de
todas las variedades se incrementará en $ 0,030 (pesos treinta milésimos)
por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 10º (diez
grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima en
menos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones.
    El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad
del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1998.-
    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su
caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.-
    El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del
1º de abril de 1998.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

Si al 1º de julio de 1998, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.-
    Los saldos  de precio de todas las variedades que se comercialicen
bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.-
    El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1998, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de
octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.-
    Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderán en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968.-

Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.-

Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de 1998, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.-
    Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de
uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-

Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, unicamente a los viticultores que
se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia
en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las
personas autorizadas a representarlos.-
    Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
unicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.-

Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros
deberán contener:
    A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.-
    B) Nombre del viticultor que lo expide.-
    C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
trate.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea
superior al mínimo establecido.-
    D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.-
    E) Fecha de expedición de la guía.-
    F) Firma del viticultor o de la persona autorizada para
representarlo.-
    G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.-
    Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía
de circulación de la uva propia que elaboren.-

Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá
hacer constar:
    A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado
en el documento de recibo.-
    B) Grado glucométrico de dicha uva.-
    C) Fecha de recepción de la uva.-
    Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.-

Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de junio de 1903.-
    Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o
de la variedad y peso de la uva remitida.-

Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-
    También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).-

Artículo 13

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.-

Artículo 14

Comuníquese, etc..-

BATALLA - SERGIO CHIESA
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