FIJACION DEL PRECIO MINIMO DE LA UVA




Promulgación: 18/02/1998
Publicación: 02/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 338
    VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva a regir para la cosecha 1998;

    RESULTANDO:
        I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

        II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968,
autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en
relación a la fecha de pago;

        III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo
para establecer los precios de que se trata;

    CONSIDERANDO:
        I) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios
mínimos para las uvas de la cosecha 1998;

        II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis
viníferas consideradas finas, incluída la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo,
el volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el
mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

        III) existen razones de política vitivinícola que ameritan
mantener el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello se
continuará sin fijar el precio mínimo para estas variedades;

        IV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del
MERCOSUR, es necesario ir adecuando los valores de la variedad Isabella o
Frutilla, a los que rigen en el resto de los países miembros de dicho
Tratado;

        V) asimismo, resulta conveniente incentivar la reconversión de las
variedades de baja calidad enológica (híbridos productores directos e
Isabella o Frutilla), adoptando mecanismos complementarios dentro del
Programa de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores
de menos de cinco hectáreas de viña;

        VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

        VII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva
al incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

        VIII) beneficioso establecer que los certificados- guía de
circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar
claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar,
en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control
eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

    ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de
1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1998, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:
    a)  uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
        similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 3.60
        (pesos tres con sesenta) el kilo;
    b)  variedad frutilla: $ 2.80 (pesos dos con ochenta) el kilo.- Las
        variedades vitis viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
        pinot, gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo
        o Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en
        régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
        contado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

BATALLA - SERGIO CHIESA
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