FIJACION DEL PRECIO MINIMO DE LA UVA




Promulgación: 18/02/1998
Publicación: 02/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 338

Artículo 5

Si al 1º de julio de 1998, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.-
    Los saldos  de precio de todas las variedades que se comercialicen
bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.-
    El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1998, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de
octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.-
    Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderán en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968.-
Ayuda