MEDIDAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO AL USO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL




Promulgación: 29/12/1999
Publicación: 10/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1524
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.156 Derogada/o de 20/08/1999.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.156 de fecha 20 de agosto de 1999,
que sustituye al Impuesto a los Ejes que grava a los vehículos de
transporte de carga por el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial
(IMUSIVI).

RESULTANDO: que dicha ley prevé que la sustitución impositiva se llevará
a cabo en el corriente ejercicio, para lo que se deberá adoptar la
reglamentación necesaria, en la que deberán incluirse, entre otras,
normas sobre valores del impuesto, fórmulas de cálculo, agentes de
percepción, liquidación, documentación y pago del nuevo tributo.

CONSIDERANDO: I) Que corresponde, en consecuencia, adoptar las medidas
para poner en funcionamiento el nuevo Impuesto de acuerdo con las
previsiones legales que lo regulan.

II) Que los Decretos Nºs. 700/986 de 30 de octubre de 1986, 193/987 de 2
de abril de 1987, 681/987 de 11 de noviembre de 1987, 240/998 de 4 de
setiembre de 1998 y 146/993 de 24 de marzo de 1993, prevén exoneraciones
y bonificaciones de peaje para determinados usuarios, y que dicho régimen
debe hacerse extensivo al pago del IMUSIVI, en atención a lo dispuesto en
el artículo 1º de la Ley que se reglamenta.

ATENTO: a lo expuesto y establecido por la Ley Nº 17.156 de fecha 20 de
agosto de 1999.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 HECHO GENERADOR. El Impuesto creado por la Ley Nº 17.156 de 20 de agosto
de 1999, gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los
vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen por rutas
nacionales.

Artículo 2

 CONTRIBUYENTES. Serán sujetos pasivos de este Impuesto los propietarios,
los poseedores o tenedores a cualquier título, de los vehículos gravados
por el mismo.

Artículo 3

 PAGO DEL IMUSIVI. El pago del IMUSIVI por parte de los sujetos pasivos
se hará efectivo en oportunidad del pago del peaje en rutas nacionales
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 4

 EXONERACIONES Y BONIFICACIONES. Estarán exonerados o bonificados del
pago del Impuesto, los vehículos exonerados o bonificados del pago del
peaje, en la misma proporción del beneficio con que cuentan en el
respectivo puesto de recaudación.

Artículo 5

VALOR INICIAL DEL IMPUESTO. Fíjase el valor inicial de la unidad de
IMUSIVI a que refiere el artículo 2º de la Ley que se reglamenta en $
40,oo (pesos uruguayos: cuarenta).
Los vehículos o equipos de carga de hasta tres ejes inclusive pagarán una
unidad de IMUSIVI. Los vehículos o equipos de carga con cuatro o más
ejes, pagarán dos veces y media la unidad de IMUSIVI.

Artículo 6

 AGENTES DE PERCEPCION. Desígnase agentes de percepción de este Impuesto
a los concesionarios operadores de Puestos de Recaudación de Peajes, los
que tendrán la responsabilidad establecida en el artículo 23 del Código
Tributario.

Artículo 7

 LIQUIDACION Y PAGO. Los agentes de percepción verterán el monto de la
recaudación mensual de IMUSIVI dentro de los cinco primeros días hábiles
del mes siguiente de efectuada la misma, en la cuenta que señalará la
Dirección Nacional de Transporte, debiendo acompañarlo con una
declaración jurada de lo recaudado, en los términos que se establezcan.

Artículo 8

 DOCUMENTACION. Los agentes de percepción deberán discriminar el impuesto
en la documentación que expidan, de manera que la misma refleje lo
percibido por dicho concepto.

Artículo 9

 RECAUDACION Y FISCALIZACION. La recaudación y fiscalización del Impuesto
que se reglamenta estará a cargo de la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 10

 CONTROL EN FRONTERA. Las dependencias de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ubicadas en
Pasos de Frontera y Controles Integrados verificarán el pago del IMUSIVI.
Aquellos vehículos por los que no se acredite haber pagado el impuesto en
las 48 horas anteriores a la verificación o control, deberán abonar en
ese acto las unidades de IMUSIVI correspondientes.

Artículo 11

 VIGENCIA DE ESTE IMPUESTO. El Impuesto se comenzará a percibir a partir
del 30 de diciembre de 1999.

Artículo 12

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CONRADO SERRENTINO - LUIS MOSCA
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