REGLAMENTACION PARA LA CONSTITUCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE (INALE)




Promulgación: 11/08/2008
Publicación: 18/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 419
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.242 de 27/12/2007.
VISTO: que con fecha 27 de diciembre de 2007 se aprobó la ley Nº 18.242
sobre producción, fomento, desarrollo, regulación de la actividad lechera
y creación del Instituto Nacional de la Leche (INALE);

RESULTANDO: que a fin de instrumentar su operativa y sin perjuicio de
complementar las normas del presente decreto una vez constituido el
Instituto Nacional de la Leche (INALE), corresponde reglamentar sus
disposiciones;

CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse el procedimiento para constituir
el Instituto Nacional de la Leche (INALE);

II) la necesidad de asegurar el sistema de control entre las normas
legales y reglamentarias vigentes y con las recomendaciones y directrices
establecidas por las organizaciones internacionales tales como la
Organización Internacional de Epizootias, Codex Alimentarius, etc.;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Art. 168,
numeral 4º de la Constitución;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional de la Leche (INALE) estará conformado por dos
órganos: el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora.

Artículo 2

 La designación de los representantes al Consejo Ejecutivo de acuerdo con
el Art. 9º de la ley que se reglamenta, será de la siguiente manera:
A)     El presidente que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B)     Los representantes de los ministerios referidos en los literales B,
C, D y E del Art. 9º de la Ley Nº 18.242; serán designados directamente
por los respectivos Ministros.
C)     Los miembros representantes del sector privado, deberán ser electos
mediante voto directo, secreto y obligatorio. A esos efectos la Corte
Electoral reglamentará el procedimiento de la elección de los titulares y
suplentes de las gremiales a que refieren los literales f), g) y h) del
Art. 9º de la ley que se reglamenta.
     Las gremiales a que hace alusión el inciso precedente, deben ser de
"proyección nacional" y tener una antigüedad no menor de dos años. Se
entiende por gremiales de proyección nacional, aquellas que tengan dentro
de sus afiliados a productores que pertenezcan a más de un departamento.
La primera designación de los representantes de las Gremiales, tanto de
los productores como de la Industria, será realizada con carácter precario
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista
de miembros que cada Gremial proporcionará.

Artículo 3

 Los representantes de los productores de leche remitentes o artesanales y
los de la industria, serán remunerados por el Instituto Nacional de la
Leche (INALE) por el régimen de dieta por sesión, en la forma y
condiciones que se establezca mediante resolución del Consejo Ejecutivo.

Artículo 4

 El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes; sin perjuicio de ello
podrá ser convocado en cualquier momento por su Presidente o dos tercios
de sus integrantes.
Para sesionar será necesario contar con la presencia de la mitad más uno
de los integrantes del cuerpo, estando presente el Presidente o su
suplente.

Artículo 5

 La designación de los representantes de la Junta Asesora, de acuerdo con
lo establecido en el Art. 11º de la ley que se reglamenta, será de la
siguiente manera:
A)     El Presidente del Consejo Ejecutivo quien la presidirá, un delegado
de los productores y un delegado de la industria en ambos casos
integrantes del Consejo Ejecutivo designados por éste; todos ellos con voz
y sin voto.
B)     Tres delegados de las distintas gremiales con proyección nacional
de productores remitentes de leche que representen distintas regiones
lecheras.
C)     Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.
D)     Tres delegados de las gremiales de productores artesanales, que
representen a las distintas regiones lecheras.
E)     Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno representando a
la industria y otro a los tambos).
F)     Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes, que
representen a diferentes regiones lecheras.
G)     Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien
será designado directamente por el Director de dicha oficina.
Los representantes del sector privado serán elegidos por voto directo,
secreto y obligatorio con igual criterio que en el Consejo Ejecutivo.
La Junta Asesora será convocada por el Presidente y sesionará dos veces en
el año; sin perjuicio de que pueda ser convocada por las dos terceras
partes de sus integrantes en cualquier momento.

Artículo 6

 A los efectos del presente decreto, la definición de las diferentes
regiones lecheras del país, será determinada por el Instituto Nacional de
la Leche (INALE).
Los parámetros que se deberán tener en cuenta a tales efectos serán
algunos de los siguientes: la concentración de establecimientos lecheros,
la presencia de organizaciones de productores, plantas industriales o
centros de acopio y las características agro-ecológicas.

Artículo 7

 La representación del Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará a
cargo del Presidente del Consejo Ejecutivo conjuntamente con un miembro
integrante de la Junta Asesora.
La Junta Asesora nombrará en la primera sesión al integrante para dicha
representación.
En forma provisoria, y hasta que sea constituida la Junta Asesora, el
Instituto Nacional de la Leche (INALE), será representado por el
Presidente del Consejo Ejecutivo y otro integrante del mismo, que será
electo por mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 8

 Para el cabal cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de la
Leche (INALE), llevará un registro de todas las empresas elaboradoras e
industrializadoras de productos lácteos.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará habilitado para
solicitar toda la información que considere necesaria para el desempeño de
sus funciones y le permita cumplir con lo establecido en el Art. 36 de la
ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Todas las empresas lácteas deberán inscribirse en el registro de empresas
que a tales efectos lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
en el departamento de control sanitario de lácteos, todas las
inscripciones deberán hacerse justificando previamente haber cumplido con
los requisitos establecidos en el decreto Nº 174/02, de 15 de mayo de
2002. De dicha inscripción se enviará copia al Instituto Nacional de la
Leche (INALE) para incorporar a su registro.

Artículo 11

 La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca; de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 368/00,
de 11 de diciembre de 2000, el cual adecua los aspectos del control de
sanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos.

Artículo 12

 Las normas bromatológicas sobre producción, conservación transporte,
elaboración envasado y distribución de la leche y demás productos lácteos,
regirán para todo el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en
el decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994.

Artículo 13

 El abastecimiento del mercado interno de leche fluída deberá realizarse
con productos de calidad e inocuidad comprobada por la autoridad
competente.
Todas las empresas habilitadas por la Autoridad Sanitaria Oficial, pueden
vender leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que
garanticen la inocuidad para el consumo humano.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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