REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 18.362 RELATIVO A LAS PAUTAS PARA LA PRODUCCION, DOCUMENTACION, ACCESO Y USO DE LA INFORMACION GEOGRAFICA QUE SE PRODUCE EN EL ESTADO




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 12/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1413
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 75.
   VISTO: la creación de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, de acuerdo al artículo 75 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, y su función articuladora en cuanto a la producción, documentación, acceso y uso de la información geográfica que generan los organismos públicos.

   CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento del cometido relativo a garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional, es conveniente establecer pautas para la producción, documentación, acceso y uso de la información geográfica que se produce en el Estado.

   ATENTO: A las previsiones contenidas en el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013 y a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ámbito objetivo.- El presente decreto se aplica a toda la información geográfica del territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, sus normas reglamentarias y las regulaciones dictadas por la Infraestructura de Datos Espaciales.
   Se entiende por información geográfica al conjunto de datos organizados, procesados y consistentes, referidos a una ubicación espacial particular, con sus atributos respectivos completos, que permiten la descripción y el conocimiento de elementos o fenómenos que se desarrollan o componen un territorio dado.

Artículo 2

   Ámbito subjetivo.- Serán sujetos obligados por el presente decreto todas las entidades públicas que generen información geográfica del territorio nacional, sean éstas estatales o no estatales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Principios.- La información geográfica del territorio nacional, se ajustará a los siguientes principios:
   a)   Accesibilidad: implica que las entidades públicas facilitarán el
        acceso a la información geográfica mediante su inclusión en el
        correspondiente portal web, siendo ésta fácilmente localizable y
        disponible mínimamente a través de geoservicios web.
   b)   Transparencia: implica que toda la información en poder de los
        sujetos obligados se considera pública, motivo por el cual se
        debe proporcionar y facilitar el acceso de acuerdo con las
        estipulaciones normativas vigentes.
   c)   Cooperación: remite a que las entidades públicas facilitarán la
        información geográfica que posean o desarrollen, en coordinación
        con las normas, estándares y recomendaciones que se establezcan
        desde la Infraestructura de Datos Espaciales.
   d)   Coordinación: implica que las entidades públicas evitarán la
        superposición de actuaciones y promoverán el desenvolvimiento de
        prácticas coordinadas e integradas que faciliten la existencia de
        información geográfica fiable, precisa, oportuna, interoperable y
        de alta calidad.
   Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4

   Definiciones.- A los efectos del presente decreto se entiende por:

   a)   Calidad de la información geográfica: refiere al grado de
        exactitud, veracidad, consistencia, completitud y todo aquel
        elemento que permite al usuario determinar si la información
        geográfica cumple con los requisitos establecidos en las
        especificaciones técnicas y satisface sus necesidades, facultando
        su uso de manera confiable.
   b)   Catálogo de objetos: representaciones de objetos y fenómenos
        geográficos de manera abstracta y simplificada, a través de una
        estructura que organiza los tipos de objetos y fenómenos, sus
        definiciones y características.
   c)   Estándares: normas basadas en acuerdos documentados que contienen
        especificaciones técnicas o criterios precisos para ser usados
        como referentes, guías, definiciones que faciliten la gestión o
        intercambio de información geográfica entre productores,
        administradores y usuarios para asegurar que los materiales,
        productos, procesos y servicios cumplan con su propósito.
   d)   Geoservicios Web: protocolos y estándares que definen las reglas
        de transmisión para el intercambio de información geográfica, a
        través de redes de comunicación, de manera que se pueda
        compartir, difundir y utilizar en distintas plataformas
        tecnológicas. Dicho intercambio será interoperable en la medida
        que se adopten protocolos y estándares abiertos.
   e)   Metadatos: información estructurada y organizada de un conjunto
        de datos geográficos que permite mediante su consulta, evaluar,
        comparar, acceder y utilizar dichos datos. En el metadato se
        describe la organización de los datos geográficos, la calidad de
        la información, su referencia espacial, sus entidades y
        atributos, y la forma en que se distribuye.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Obligaciones de los sujetos obligados.- Las entidades públicas obligadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, deberán cumplir las normas, estándares, especificaciones técnicas, recomendaciones, codificaciones, formas de acceso y demás criterios para el intercambio de datos, conformación de metadatos, procedimientos de calidad y toda otra disposición que apruebe la Infraestructura de Datos Espaciales Uruguay para la producción, documentación, acceso y utilización de la información geográfica.

Artículo 6

   Metadatos.- Toda la información geográfica de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° literal a), deberá contar con los correspondientes metadatos.

Artículo 7

   Utilización de información existente.- Los sujetos obligados deberán tomar como insumo para la generación y utilización de información geográfica, aquélla producida por otras entidades públicas cuyas competencias así lo determinaren.
   En caso de inexistencia, indisponibilidad, inadecuación para los fines previstos o incumplimiento de los estándares, normas o recomendaciones de la Infraestructura de Datos Espaciales, los sujetos obligados deberán coordinar con ésta la utilización de las existentes así como su reformulación.

Artículo 8

   Acceso a la información pública.- La información geográfica emanada o en poder de los sujetos obligados, se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y sus Decretos reglamentarios.

Artículo 9

   Información geográfica válida para la IDE.- La información geográfica que incumpla las normas, estándares y recomendaciones establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales, se considerará un recurso no válido para ésta, por lo que no se publicará en el Geoportal constituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 4) del artículo 36 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
   Para que la información geográfica cumpla con las condiciones previstas, las instituciones coordinarán acciones con la IDE.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Disposición transitoria.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de modo excepcional se establecerá un período de transición de un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que las entidades públicas ajusten su información a la presente reglamentación. Durante ese plazo la IDE definirá, en coordinación con las entidades correspondientes, qué información se considerará valida provisoriamente.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese.

   JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN -  FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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