REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma
VISTO: La ley 5032 de 21 de julio de 1914 y los decretos Nro. 406/988 de 3
de junio de 1988, Nro. 306/2005 de 14 de setiembre de 2005 y 291/07 de 13
de agosto de 2007.

RESULTANDO: Que dichas normas establecen que deben tomarse las medidas de
resguardo y seguridad para el personal a efectos de evitar los accidentes
de trabajo así como cuáles son las disposiciones mínimas obligatorias para
la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o
que puedan derivarse de la actividad productiva en la industria química.

CONSIDERANDO: I) Que si bien el Decreto Nro. 406/988 de 3 de junio de 1988
establece disposiciones generales en relación con los riesgos químicos, se
hace necesario, dada la creciente importancia de los mismos, establecer
disposiciones mínimas obligatorias más técnicas para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, contra los riesgos relacionados
con los agentes químicos durante el trabajo, en cualquier tipo de
actividad, como ser la producción, manipulación, transporte y
almacenamiento de productos químicos, la eliminación y tratamiento de los
residuos, efluentes y emisiones resultantes del trabajo, así como las
actividades de mantenimiento, reparación y limpieza de equipos y
recipientes utilizados para los Productos y Sustancias Químicas.

II) Que la Comisión Tripartita de la Industria Química creada por el
Decreto 306/2005 de fecha 14 de setiembre de 2005, en el marco de sus
competencias, se abocó a redactar una norma técnica de estas
características aplicable a toda actividad que utilice productos químicos.

III) Que dicha comisión contó asimismo con la colaboración técnica del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Objeto y ámbito de aplicación. La presente reglamentación establece las
disposiciones mínimas obligatorias para la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, contra los Riesgos relacionados con los
Agentes Químicos durante el Trabajo. El presente decreto se aplicará a
toda actividad que comprenda la producción, manipulación, transporte y
almacenamiento de productos químicos. Así como, la eliminación y
tratamiento de los residuos, efluentes y emisiones, resultantes del
trabajo. Comprenderá también actividades de mantenimiento, reparación y
limpieza de equipos y recipientes utilizados para los Productos y
Sustancias Químicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 2

 Definiciones. A efectos del presente Decreto, se entenderá por:
2.1.- Agente químico: todo elemento o compuesto químico, por sí solo o
mezclado, tal como se presenta en estado natural o es producido, utilizado
o descartado, incluido el descartado como residuo, en una actividad
laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya
comercializado o no.
2.2.- Exposición a un agente químico: presencia de un agente químico en el
lugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, por
inhalación, ingestión o por vía dérmica.
2.3.- Peligro: la capacidad intrínseca de un agente químico para causar
daño.
2.4.- Riesgo: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado
daño derivado de la exposición a agentes químicos. Para calificar un
riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente
la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
2.5.- Agente químico peligroso: agente químico que puede representar un
riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores debido a sus
propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que
se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo.
2.6.- Actividad con agentes químicos: todo trabajo en el que se utilicen
agentes químicos, o esté previsto utilizarlos, en cualquier proceso,
incluidos la producción, la manipulación, el almacenamiento, el transporte
o la disposición final y el tratamiento de los productos de desecho, o en
que se produzcan como resultado de dicho trabajo.
2.7.- Productos intermedios: las sustancias formadas durante las
reacciones químicas y que se transforman y desaparecen antes del final de
la reacción o del proceso.
2.8.- Subproductos: las sustancias que se forman durante las reacciones
químicas en la elaboración de los productos principales y que permanecen
al final de la reacción o del proceso.
2.9.- Valores límite ambientales: valores límite de referencia para las
concentraciones de los agentes químicos en la zona de respiración de un
trabajador. Se distinguen dos tipos de valores límite ambientales:
2.9.1.- Valor límite ambiental para la exposición diaria: valor límite de
la concentración media, medida o calculada de forma ponderada con respecto
al tiempo para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar
de ocho horas diarias.
2.9.2.- Valor límite ambiental para exposiciones de corta duración: valor
límite de la concentración media, medida o calculada para cualquier
período de quince minutos a lo largo de la jornada laboral, excepto para
aquellos agentes químicos para los que se especifique un período de
referencia inferior.
2.9.3.- Valor máximo instantáneo para proteger contra sustancias químicas
que producen asfixia o irritación inmediata: son concentraciones máximas
admisibles que no deben ser sobrepasadas en ningún instante.
2.10.- Valor límite biológico: el límite de la concentración, en el medio
biológico adecuado, del agente químico o de uno de sus metabolitos o de
otro indicador biológico directa o indirectamente relacionado con los
efectos de la exposición del trabajador al agente en cuestión.
2.11.- Vigilancia de la salud: el examen médico laboral periódico, de cada
trabajador para determinar su estado de salud, en relación con la
exposición a agentes químicos específicos en el trabajo, el cual deberá
ser conducido por médico especializado en salud ocupacional o medicina del
trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

 Mecanismos de información de peligrosidad
3.1.- Los fabricantes, importadores y proveedores deberán suministrar a
los empleadores, y éstos recabar de aquéllos la información necesaria para
que la utilización y manipulación de productos químicos, se produzca sin
riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
3.2.- La información a que refiere el numeral anterior se comunicará
obligatoriamente a través de etiquetas y fichas de datos de seguridad,
según anexos I y II, sin perjuicio de toda otra información que permita la
adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 346/011 de 28/09/2011 artículo 5.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

 Evaluación de los riesgos y Plan de Prevención.
4.1.- El empleador deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes
químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán
evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores,
originados por dichos agentes y elaborar un Plan de Prevención acorde al
proceso de trabajo y los riesgos detectados. Dicha determinación y
evaluación será realizada según los términos dispuestos por los Decretos
Nro. 291/2007 y 306/2005.
4.2.- La Evaluación de Riesgos se deberá realizar, considerando y
analizando conjuntamente:
4.2.1.- Las propiedades peligrosas de los Agentes Químicos y cualquier
otra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba
facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier otra
fuente de información confiable, de fácil acceso. Esta información debe
incluir la Ficha de Datos de Seguridad y, cuando proceda, la evaluación de
los riesgos para los usuarios.
4.2.2.- Los valores límite ambientales y biológicos.
4.2.3.- Las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos.
4.2.4.- El tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a
los agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los
riesgos derivados de dicha exposición, así como las exposiciones
accidentales.
4.2.5.- Cualquier otra condición de trabajo que influya sobre otros
riesgos relacionados con la presencia de los agentes en el lugar de
trabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o explosión.
4.2.6.- El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban
adoptarse.
4.2.7.- Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de
los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o
incidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el
lugar de trabajo.
4.3.- La evaluación del riesgo deberá incluir todas las actividades,
también las que se realizan en forma ocasional, tales como las de
mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se
produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan
tomado todas las medidas técnicas pertinentes.
4.4.- Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la
salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las medidas
específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud,
establecidas en los Artículos 6, 7 y 8. No obstante, dichas medidas
específicas no serán de aplicación en aquellos supuestos en que los
resultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto que, la
cantidad de un agente químico peligroso presente en el puesto de trabajo
hace que sólo exista un riesgo leve para la salud y seguridad de los
trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de
los principios de prevención establecidos en el artículo 5.
4.5.- En cualquier caso, los Artículos 6 y 7 se aplicarán obligatoriamente
cuando se superen los valores límite de exposición profesional reconocidos
internacionalmente y elaborados por la ACGIH (American Conference of
Governmental Industrial Hygienists), según su última publicación.
4.6.- La evaluación de los riesgos derivados de la exposición por
inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las
concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del
trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que
corresponda, según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento
de medición utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de
dicho valor límite.
El procedimiento de medición y, concretamente, la estrategia de medición
(el número, duración y oportunidad de las mediciones) y el método de
medición (incluidos, en su caso, los requisitos exigibles a los
instrumentos de medida), se establecerán siguiendo la normativa específica
que sea de aplicación o, en su ausencia guías de otras entidades de
reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios
profesionales descritos documentalmente que proporcionen confianza sobre
su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas más favorables
desde el punto de vista de la prevención.
Las mediciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrían no
ser necesarias, cuando el empresario demuestre claramente por otros medios
de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4.7.- En el caso de actividades que entrañen una exposición a varios
agentes químicos peligrosos, la evaluación deberá realizarse atendiendo al
riesgo que presente la combinación de dichos agentes.
4.8.- La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada,
revisándose:
4.8.1.- Cuando se produzcan modificaciones en las condiciones existentes
en el momento en el que se hizo la evaluación, que puedan aumentar el
riesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.
4.8.2.- Cuando lo requiere una normativa específica, se detectan daños a
la salud de los trabajadores o las medidas de prevención pueden ser
inadecuadas o insuficientes. Se entiende que serán inadecuadas o
insuficientes cuando lo indican los resultados periódicos ambientales, los
resultados de la vigilancia de la salud, los resultados de las
inspecciones periódicas de las instalaciones y/o ambiente de trabajo o los
resultados de las observaciones periódicas de los procedimientos de
trabajo.
4.8.3.- Periódicamente. La periodicidad deberá fijarse en función de la
naturaleza y gravedad del riesgo y la posibilidad de que éste se
incremente por causas que pasen desapercibidas.
4.9.- En el caso de una nueva actividad en la que se utilicen agentes
químicos peligrosos, el trabajo deberá iniciarse únicamente cuando se haya
efectuado una evaluación del riesgo de dicha actividad y se hayan aplicado
las medidas preventivas correspondientes. Estas medidas incluirán la
capacitación del trabajador en el nuevo proceso y en el manejo del agente
químico.
4.10.- La evaluación deberá documentarse indicando, como mínimo, para cada
puesto de trabajo:
     1     identificación del puesto de trabajo;
     2     los riesgos existentes;
     3     la relación nominal de los trabajadores que ocupan el puesto
     4     los resultados de la evaluación de cada riesgo
Deberá hacerse referencia a los criterios y procedimientos de evaluación y
a los métodos de medida, análisis y ensayo utilizados, si corresponde, a
los equipos utilizados y los laboratorios que participaron, así como la
identificación y cualificación de los técnicos que han efectuado la
evaluación y la fecha de la misma. En relación con los casos a que hace
referencia el apartado 6 del presente artículo, la documentación deberá
incluir las razones por las que no se considera necesario efectuar
mediciones.
4.11.- El Plan de Prevención también deberá documentarse, estableciendo
todos los aspectos relacionados al control de los riesgos detectados, las
medidas preventivas a aplicarse, incluyendo los controles periódicos
aconsejados, de ser necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

 Principios generales para la prevención de los riesgos por agentes
químicos.
Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos
en los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se eliminarán o
reducirán al mínimo mediante:
5.1.- La sustitución del agente químico peligroso, por otro no peligroso o
de menor peligrosidad.
5.2.- La concepción y organización de los sistemas de trabajo en el lugar
de trabajo.
5.3.- La selección e instalación de los equipos de trabajo, en forma
adecuada y tomando en cuenta los posibles riesgos.
5.4.- El establecimiento de los procedimientos adecuados para el uso y
mantenimiento de los equipos utilizados para trabajar con agentes químicos
peligrosos, así como para la realización de cualquier actividad con
agentes químicos peligrosos, o con residuos que los contengan, incluidas
la manipulación, el almacenamiento y el traslado de los mismos en el lugar
de trabajo.
5.5.- La adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto personales como
de orden y limpieza.
5.6.- La reducción de las cantidades de agentes químicos peligrosos
presentes en el lugar de trabajo al mínimo necesario para el tipo de
trabajo de que se trate.
5.7.- La reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos o que
puedan estarlo.
5.8.- La reducción al mínimo de la duración e intensidad de las
exposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

 Medidas específicas de prevención y protección.
6.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los
riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas específicas
de prevención y protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta
los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del
presente Decreto.
6.2.- El empleador garantizará la eliminación o reducción al mínimo del
riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la salud y seguridad
de los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá,
preferentemente, evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o
por un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea
peligroso o lo sea en menor grado.
Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo
por sustitución, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho
riesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes
con la evaluación de los riesgos. Dichas medidas incluirán, por orden de
prioridad:
6.2.1.- La concepción y la utilización de procedimientos de trabajo,
controles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente,
evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o
cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro
para la salud y seguridad de éste.
6.2.2.- Medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva,
aplicadas en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del
trabajo.
6.2.3.- Medios de protección personal, acordes con lo dispuesto en la
normativa sobre utilización de equipos de protección personal, cuando las
medidas anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el
agente no pueda evitarse por otros medios.
6.3.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el
empleador deberá adoptar, en particular, las medidas técnicas y
organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los
riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de
agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones
químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad
química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar
de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la
operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de
los agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación
de los agentes químicos incompatibles. En particular, el empresario
adoptará, por orden de prioridad, medidas para:
6.3.1.- Impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones
peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de
sustancias químicamente inestables o incompatibles con otras también
presentes en el lugar de trabajo cuando la naturaleza del trabajo lo
permita.
6.3.2.- Cuando la naturaleza del trabajo no permita la adopción de la
medida prevista en el apartado anterior, evitar las fuentes de ignición
que pudieran producir incendios o explosiones o condiciones adversas que
pudieran activar la descomposición de sustancias químicamente inestables o
mezclas de sustancias químicamente incompatibles.
En todo caso, los equipos de trabajo y los sistemas de protección
empleados deberán cumplir los requisitos de seguridad y salud establecidos
por la normativa que regule su concepción, fabricación y suministro.
6.4.- En el caso particular de la prevención de las explosiones, las
medidas adoptadas deberán:
6.4.1.- Tener en cuenta que los aparatos y sistemas de protección para uso
en atmósferas potencialmente explosivas deberán cumplir las exigencias
requeridas en función de su clasificación establecida en normas
internacionales de referencia o por la autoridad competente.
6.4.2.- Ofrecer un control suficiente de las instalaciones, equipos y
maquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las explosiones o
dispositivos de alivio frente a sobrepresiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

 Vigilancia de la salud.
7.1.- Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto la existencia de
un riesgo para la salud de los trabajadores, el empleador deberá llevar a
cabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, la cual deberá ser
conducida por médico especializado en salud ocupacional o medicina del
trabajo, y deberá reunir las siguientes características: garantizada,
específica, con el consentimiento del trabajador, confidencial, prolongada
en el tiempo, periódica, documentada, gratuita e incluirá la protección de
los trabajadores especialmente sensibles.
7.2.- La vigilancia de la salud individual y colectiva en relación con la
exposición a riesgos en el trabajo se considerará adecuada cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
7.2.1.- La exposición del trabajador al agente químico peligroso pueda
relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso para la
salud.
7.2.2.- Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se
produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador
desarrolle su actividad.
7.2.3.- Existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas
de dicha enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización
entrañe escaso riesgo para el trabajador.
7.3.- La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para
trabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido en
una disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido
a que:
7.3.1.- No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho
agente está suficientemente controlada.
7.3.2.- El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales,
su estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la
naturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial
sensibilidad frente al mismo.
7.4.- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la
vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un
agente químico, deberá informarse al trabajador de este requisito, antes
de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al
agente químico en cuestión.
7.5.- Los procedimientos utilizados para realizar la vigilancia de la
salud se ajustarán a los protocolos de la autoridad competente.
7.6.- En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre que un
trabajador padece una enfermedad identificable o unos efectos nocivos que,
en opinión del médico responsable, son consecuencia de una exposición a un
agente químico peligroso, se informará personalmente al trabajador del
resultado de dicha vigilancia.
7.7.- En el caso indicado en el párrafo anterior, el empleador deberá:
7.7.1.- Revisar la evaluación de los riesgos a que se refiere el Artículo
4.
7.7.2.- Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos
con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
7.7.3.- Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la
vigilancia de la salud al aplicar cualesquiera otras medidas necesarias
para eliminar o reducir los riesgos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo
donde no exista riesgo de una nueva exposición.
7.7.4.- Disponer que se mantenga la vigilancia de la salud de los
trabajadores afectados y que se proceda al examen de la salud de los demás
trabajadores que hayan sufrido una exposición similar, teniendo en cuenta
las propuestas que haga el médico responsable en esta materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 8

 Medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias.
8.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los
riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas frente a
accidentes, incidentes y emergencias contempladas en el mismo.
8.2.- Con objeto de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores
frente a los accidentes, incidentes y emergencias que puedan derivarse de
la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, el
empleador deberá planificar las actividades a desarrollar en caso de que
se produzcan tales accidentes, incidentes o emergencias. Todas estas
actividades deberán estar documentadas en un Plan de Respuesta ante
Emergencias. El empleador deberá también, adoptar las medidas necesarias
para posibilitar, la correcta realización de las actividades planificadas.
Estas medidas comprenderán:
8.2.1.- La instalación de los sistemas o la dotación de los medios
necesarios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación para paliar
las consecuencias del accidente, incidente o emergencia y, en particular,
para el control de la situación de peligro y, en su caso, la evacuación de
los trabajadores y los primeros auxilios.
8.2.2.- La capacitación de los trabajadores que deban realizar o
participar en dichas actividades, incluyendo la práctica de ejercicios de
seguridad a intervalos regulares.
8.2.3.- La organización de las relaciones con los servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica
de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.
8.2.4.- La puesta a disposición de información sobre las medidas de
emergencia relativas a agentes químicos peligrosos, accesible a los
servicios internos y externos, incluyendo:
8.2.4.1.- Aviso previo de los correspondientes peligros en el trabajo,
medidas de determinación del peligro, precauciones y procedimientos, de
forma que los servicios de urgencias puedan establecer sus propios
procedimientos de intervención y sus medidas de prevención.
8.2.4.2.- Toda información disponible sobre los peligros específicos que
surjan o puedan surgir durante un accidente o emergencia, incluida la
información sobre los planes y procedimientos que se hayan establecido con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
8.2.5.- El establecimiento de los sistemas de aviso y comunicación que
sean precisos para advertir de un incremento del riesgo que implique una
situación de emergencia, a fin de permitir una respuesta adecuada y, en
particular, el rápido inicio de las medidas de control de la situación de
peligro, así como de las operaciones de asistencia, evacuación y
salvamento.
8.3.- En el caso de que, efectivamente, se produzca un accidente,
incidente o emergencia de los considerados en este artículo, el empresario
tomará inmediatamente las medidas necesarias para evitar, o de no ser
posible mitigar, sus consecuencias e informar de ello a los trabajadores
afectados.
8.4.- Con el fin de restablecer la normalidad:
8.4.1.- El empresario aplicará las medidas adecuadas para remediar la
situación lo antes posible.
8.4.2.- Unicamente se permitirá trabajar en la zona afectada a los
trabajadores, que hayan sido capacitados para actuar frente a la
emergencia, que sean imprescindibles para la realización de las
reparaciones y los trabajos necesarios.
8.4.3.- Se proporcionará a los trabajadores autorizados a trabajar en la
zona afectada, ropa de protección adecuada, equipo de protección personal
y equipo y material de seguridad especializados que deberán utilizar
mientras persista la situación, que no deberá ser permanente.
8.4.4.- No se autorizará a permanecer en la zona afectada a personas sin
elementos de protección personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 9

 Prohibiciones.
9.1.- Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos
para la salud derivados de determinados agentes químicos y determinadas
actividades con agentes químicos, quedan prohibidas la producción,
fabricación o utilización durante el trabajo de los agentes químicos y de
las actividades con agentes químicos que se indican en el Decreto 183/82
de fecha 27 de mayo de 1982. Esta prohibición no será aplicable si el
agente químico está presente en otro agente químico o como componente de
desecho, siempre que su concentración específica en el mismo sea inferior
al límite establecido internacionalmente para este tipo de sustancias.
9.2.- Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior:
9.2.1.- Las actividades de investigación y experimentación científica,
incluidas las de análisis.
9.2.2.- Las actividades que tengan por objeto la eliminación de los
agentes químicos presentes en forma de subproductos o productos
residuales.
9.2.3.- Las actividades en las que los agentes químicos a los que se
refiere el apartado 1 se usen como productos intermedios y la producción
de esos agentes para dicho uso.
9.3.- En los casos exceptuados en el apartado anterior, el empleador
deberá:
9.3.1.- Tomar las precauciones apropiadas para proteger la seguridad y
salud de los trabajadores afectados, evitando la exposición de éstos a los
agentes químicos a que se refiere el apartado 1.
9.3.2.- Adoptar, además, en las actividades señaladas en la última letra
del apartado anterior, las medidas necesarias que aseguren la más rápida
producción y utilización de dichos agentes, en tanto que productos
intermedios, siempre en un sistema cerrado único y extraídos solamente en
la cantidad mínima necesaria para el control del proceso o para el
mantenimiento del sistema.
9.3.3.- Remitir a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
conjuntamente con la documentación de la solicitud de inicio de
actividades ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, toda la
información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este apartado y, en particular:
1.     El motivo por el que se solicita la excepción.
2.     Las cantidades utilizadas anualmente.
3.     Las actividades y reacciones o procesos implicados.
4.     El número de trabajadores que puedan estar sujetos a exposición.
5.     Las precauciones adoptadas para proteger la seguridad y salud de
       los trabajadores y, en particular, las medidas técnicas y
       organizativas tomadas para evitar la exposición.
Si la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social constata que no
se cumplen los extremos establecidos en el apartado 3 de este artículo, se
prohibirá el proceso de actividad que incluya el uso de estos agentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

 Información y formación de los trabajadores.
10.1.- El empleador deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas, con lenguaje claro y sencillo, sobre los riesgos derivados de
la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así
como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse
en aplicación del presente Decreto.
10.2.- En particular, el empresario deberá facilitar a los trabajadores o
a sus representantes:
10.2.1.- Los resultados de la evaluación de los riesgos contemplada en el
Artículo 4 del presente Decreto, así como los cambios en dichos resultados
que se produzcan como consecuencia de alteraciones importantes de las
condiciones de trabajo.
10.2.2.- Información sobre los agentes químicos peligrosos presentes en el
lugar de trabajo, tales como su denominación, los riesgos para la
seguridad y la salud, los valores límite de exposición profesional y otros
requisitos legales que les sean de aplicación.
10.2.3.- Formación e información sobre las precauciones y medidas
adecuadas que deban adoptarse con objeto de protegerse a sí mismos y a los
demás trabajadores en el lugar de trabajo.
10.2.4.- Acceso a toda ficha técnica facilitada por el proveedor, conforme
lo dispuesto en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos.
10.3.- La información deberá ser facilitada en la forma adecuada, teniendo
en cuenta su volumen, complejidad y frecuencia de utilización, así como la
naturaleza y nivel de los riesgos que la evaluación haya puesto de
manifiesto; dependiendo de estos factores, podrá ser necesario
proporcionar instrucciones y formación individuales respaldadas por
información escrita, o podrá bastar la comunicación verbal. La información
deberá ser actualizada siempre que sea necesario tener en cuenta nuevas
circunstancias.
10.4.- La señalización de los recipientes y conductos utilizados para los
agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo deberá satisfacer los
requisitos establecidos en la presente norma. Cuando la señalización no
sea obligatoria, el empleador deberá velar para que la naturaleza y los
peligros del contenido de los recipientes y conductos sean claramente
reconocibles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 11

 Consulta y participación de los trabajadores.
El empleador deberá facilitar la participación y la consulta de los
trabajadores o sus representantes, respecto a las cuestiones a que se
refiere este Decreto, de conformidad con lo establecido en el decreto
306/2005 de 14 de setiembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

 El contenido del presente decreto complementa y amplía el Título IV cap.
II del decreto 406/988, sólo sustituyendo al mismo en lo referente al
contenido de la etiqueta, con excepción de los productos fitosanitarios,
cuyo etiquetado se rige por lo dispuesto en el decreto Nro. 294/2004 de
fecha 11 de agosto de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto
por el Art. 289 de la Ley No. 15.903 en la redacción dada por el Art. 412
de la Ley No. 16.736.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

 El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días de su publicación
en el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones sobre etiquetado
de productos químicos, las que entrarán en vigencia al año desde su
publicación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 346/011 de 28/09/2011 artículos 1 y 2.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - JORGE BRUNI - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE

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