REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Definiciones. A efectos del presente Decreto, se entenderá por:
2.1.- Agente químico: todo elemento o compuesto químico, por sí solo o
mezclado, tal como se presenta en estado natural o es producido, utilizado
o descartado, incluido el descartado como residuo, en una actividad
laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya
comercializado o no.
2.2.- Exposición a un agente químico: presencia de un agente químico en el
lugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, por
inhalación, ingestión o por vía dérmica.
2.3.- Peligro: la capacidad intrínseca de un agente químico para causar
daño.
2.4.- Riesgo: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado
daño derivado de la exposición a agentes químicos. Para calificar un
riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente
la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
2.5.- Agente químico peligroso: agente químico que puede representar un
riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores debido a sus
propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que
se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo.
2.6.- Actividad con agentes químicos: todo trabajo en el que se utilicen
agentes químicos, o esté previsto utilizarlos, en cualquier proceso,
incluidos la producción, la manipulación, el almacenamiento, el transporte
o la disposición final y el tratamiento de los productos de desecho, o en
que se produzcan como resultado de dicho trabajo.
2.7.- Productos intermedios: las sustancias formadas durante las
reacciones químicas y que se transforman y desaparecen antes del final de
la reacción o del proceso.
2.8.- Subproductos: las sustancias que se forman durante las reacciones
químicas en la elaboración de los productos principales y que permanecen
al final de la reacción o del proceso.
2.9.- Valores límite ambientales: valores límite de referencia para las
concentraciones de los agentes químicos en la zona de respiración de un
trabajador. Se distinguen dos tipos de valores límite ambientales:
2.9.1.- Valor límite ambiental para la exposición diaria: valor límite de
la concentración media, medida o calculada de forma ponderada con respecto
al tiempo para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar
de ocho horas diarias.
2.9.2.- Valor límite ambiental para exposiciones de corta duración: valor
límite de la concentración media, medida o calculada para cualquier
período de quince minutos a lo largo de la jornada laboral, excepto para
aquellos agentes químicos para los que se especifique un período de
referencia inferior.
2.9.3.- Valor máximo instantáneo para proteger contra sustancias químicas
que producen asfixia o irritación inmediata: son concentraciones máximas
admisibles que no deben ser sobrepasadas en ningún instante.
2.10.- Valor límite biológico: el límite de la concentración, en el medio
biológico adecuado, del agente químico o de uno de sus metabolitos o de
otro indicador biológico directa o indirectamente relacionado con los
efectos de la exposición del trabajador al agente en cuestión.
2.11.- Vigilancia de la salud: el examen médico laboral periódico, de cada
trabajador para determinar su estado de salud, en relación con la
exposición a agentes químicos específicos en el trabajo, el cual deberá
ser conducido por médico especializado en salud ocupacional o medicina del
trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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