REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias.
8.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los
riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas frente a
accidentes, incidentes y emergencias contempladas en el mismo.
8.2.- Con objeto de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores
frente a los accidentes, incidentes y emergencias que puedan derivarse de
la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, el
empleador deberá planificar las actividades a desarrollar en caso de que
se produzcan tales accidentes, incidentes o emergencias. Todas estas
actividades deberán estar documentadas en un Plan de Respuesta ante
Emergencias. El empleador deberá también, adoptar las medidas necesarias
para posibilitar, la correcta realización de las actividades planificadas.
Estas medidas comprenderán:
8.2.1.- La instalación de los sistemas o la dotación de los medios
necesarios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación para paliar
las consecuencias del accidente, incidente o emergencia y, en particular,
para el control de la situación de peligro y, en su caso, la evacuación de
los trabajadores y los primeros auxilios.
8.2.2.- La capacitación de los trabajadores que deban realizar o
participar en dichas actividades, incluyendo la práctica de ejercicios de
seguridad a intervalos regulares.
8.2.3.- La organización de las relaciones con los servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica
de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.
8.2.4.- La puesta a disposición de información sobre las medidas de
emergencia relativas a agentes químicos peligrosos, accesible a los
servicios internos y externos, incluyendo:
8.2.4.1.- Aviso previo de los correspondientes peligros en el trabajo,
medidas de determinación del peligro, precauciones y procedimientos, de
forma que los servicios de urgencias puedan establecer sus propios
procedimientos de intervención y sus medidas de prevención.
8.2.4.2.- Toda información disponible sobre los peligros específicos que
surjan o puedan surgir durante un accidente o emergencia, incluida la
información sobre los planes y procedimientos que se hayan establecido con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
8.2.5.- El establecimiento de los sistemas de aviso y comunicación que
sean precisos para advertir de un incremento del riesgo que implique una
situación de emergencia, a fin de permitir una respuesta adecuada y, en
particular, el rápido inicio de las medidas de control de la situación de
peligro, así como de las operaciones de asistencia, evacuación y
salvamento.
8.3.- En el caso de que, efectivamente, se produzca un accidente,
incidente o emergencia de los considerados en este artículo, el empresario
tomará inmediatamente las medidas necesarias para evitar, o de no ser
posible mitigar, sus consecuencias e informar de ello a los trabajadores
afectados.
8.4.- Con el fin de restablecer la normalidad:
8.4.1.- El empresario aplicará las medidas adecuadas para remediar la
situación lo antes posible.
8.4.2.- Unicamente se permitirá trabajar en la zona afectada a los
trabajadores, que hayan sido capacitados para actuar frente a la
emergencia, que sean imprescindibles para la realización de las
reparaciones y los trabajos necesarios.
8.4.3.- Se proporcionará a los trabajadores autorizados a trabajar en la
zona afectada, ropa de protección adecuada, equipo de protección personal
y equipo y material de seguridad especializados que deberán utilizar
mientras persista la situación, que no deberá ser permanente.
8.4.4.- No se autorizará a permanecer en la zona afectada a personas sin
elementos de protección personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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