REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 Medidas específicas de prevención y protección.
6.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los
riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas específicas
de prevención y protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta
los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del
presente Decreto.
6.2.- El empleador garantizará la eliminación o reducción al mínimo del
riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la salud y seguridad
de los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá,
preferentemente, evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o
por un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea
peligroso o lo sea en menor grado.
Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo
por sustitución, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho
riesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes
con la evaluación de los riesgos. Dichas medidas incluirán, por orden de
prioridad:
6.2.1.- La concepción y la utilización de procedimientos de trabajo,
controles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente,
evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o
cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro
para la salud y seguridad de éste.
6.2.2.- Medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva,
aplicadas en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del
trabajo.
6.2.3.- Medios de protección personal, acordes con lo dispuesto en la
normativa sobre utilización de equipos de protección personal, cuando las
medidas anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el
agente no pueda evitarse por otros medios.
6.3.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el
empleador deberá adoptar, en particular, las medidas técnicas y
organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los
riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de
agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones
químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad
química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar
de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la
operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de
los agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación
de los agentes químicos incompatibles. En particular, el empresario
adoptará, por orden de prioridad, medidas para:
6.3.1.- Impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones
peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de
sustancias químicamente inestables o incompatibles con otras también
presentes en el lugar de trabajo cuando la naturaleza del trabajo lo
permita.
6.3.2.- Cuando la naturaleza del trabajo no permita la adopción de la
medida prevista en el apartado anterior, evitar las fuentes de ignición
que pudieran producir incendios o explosiones o condiciones adversas que
pudieran activar la descomposición de sustancias químicamente inestables o
mezclas de sustancias químicamente incompatibles.
En todo caso, los equipos de trabajo y los sistemas de protección
empleados deberán cumplir los requisitos de seguridad y salud establecidos
por la normativa que regule su concepción, fabricación y suministro.
6.4.- En el caso particular de la prevención de las explosiones, las
medidas adoptadas deberán:
6.4.1.- Tener en cuenta que los aparatos y sistemas de protección para uso
en atmósferas potencialmente explosivas deberán cumplir las exigencias
requeridas en función de su clasificación establecida en normas
internacionales de referencia o por la autoridad competente.
6.4.2.- Ofrecer un control suficiente de las instalaciones, equipos y
maquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las explosiones o
dispositivos de alivio frente a sobrepresiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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