REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Vigilancia de la salud.
7.1.- Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto la existencia de
un riesgo para la salud de los trabajadores, el empleador deberá llevar a
cabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, la cual deberá ser
conducida por médico especializado en salud ocupacional o medicina del
trabajo, y deberá reunir las siguientes características: garantizada,
específica, con el consentimiento del trabajador, confidencial, prolongada
en el tiempo, periódica, documentada, gratuita e incluirá la protección de
los trabajadores especialmente sensibles.
7.2.- La vigilancia de la salud individual y colectiva en relación con la
exposición a riesgos en el trabajo se considerará adecuada cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
7.2.1.- La exposición del trabajador al agente químico peligroso pueda
relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso para la
salud.
7.2.2.- Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se
produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador
desarrolle su actividad.
7.2.3.- Existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas
de dicha enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización
entrañe escaso riesgo para el trabajador.
7.3.- La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para
trabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido en
una disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido
a que:
7.3.1.- No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho
agente está suficientemente controlada.
7.3.2.- El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales,
su estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la
naturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial
sensibilidad frente al mismo.
7.4.- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la
vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un
agente químico, deberá informarse al trabajador de este requisito, antes
de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al
agente químico en cuestión.
7.5.- Los procedimientos utilizados para realizar la vigilancia de la
salud se ajustarán a los protocolos de la autoridad competente.
7.6.- En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre que un
trabajador padece una enfermedad identificable o unos efectos nocivos que,
en opinión del médico responsable, son consecuencia de una exposición a un
agente químico peligroso, se informará personalmente al trabajador del
resultado de dicha vigilancia.
7.7.- En el caso indicado en el párrafo anterior, el empleador deberá:
7.7.1.- Revisar la evaluación de los riesgos a que se refiere el Artículo
4.
7.7.2.- Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos
con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
7.7.3.- Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la
vigilancia de la salud al aplicar cualesquiera otras medidas necesarias
para eliminar o reducir los riesgos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo
donde no exista riesgo de una nueva exposición.
7.7.4.- Disponer que se mantenga la vigilancia de la salud de los
trabajadores afectados y que se proceda al examen de la salud de los demás
trabajadores que hayan sufrido una exposición similar, teniendo en cuenta
las propuestas que haga el médico responsable en esta materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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