Fecha de Publicación: 08/02/1977
Página: 262-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Decreto 73/977

Se implanta un régimen de anticipos mensuales para el pago del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Actividades Financieras.
              
Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 2 de febrero de 1977.

   Visto: el artículo 55º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.

   Considerando: I) Que el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
grava las rentas obtenidas durante todo el ejercicio económico por lo que
puede presumirse que las mismas se van generando a medida que se van
devengando los ingresos gravados;

   II) Que se estima conveniente implantar un régimen de anticipos mensuales que al tiempo de ser representativo del impuesto generado mes a mes, permita mantener una regularidad en los ingresos fiscales.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 13º del decreto 996/973 de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "Artículo 13º. Los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y a las Actividades Financieras deberán efectuar
pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 El monto del anticipo se determinará en la siguiente forma:

A)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto 999/975
     de 29 de diciembre de 1975. Se obtendrá la relación entre el monto
     del impuesto del año anterior con los ingresos brutos que originen
     rentas gravadas de ese ejercicio. La mencionada proporción se
     aplicará a los ingresos brutos mensuales que originen rentas
     gravadas. La declaración jurada y el pago deberá realizarse en el
     mismo plazo que se disponga para el Impuesto al Valor Agregado que
     corresponda a ese mismo mes;

B)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto 999/975
     de 29 de diciembre de 1975. Corresponderá al 8% (ocho por ciento)
     del impuesto del ejercicio anterior y se abonará a partir del quinto
     mes del ejercicio hasta el tercer mes del ejercicio siguiente".

Artículo 2

   Los sujetos pasivos del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria deberán
presentar mensualmente la declaración jurada para la liquidación de los
anticipos dispuesto en el artículo anterior, en las condiciones y plazos
establecidos para los contribuyentes del apartado A) del artículo
precedente.

Artículo 3

   El régimen de pagos anticipados dispuesto por el artículo 1º se 
aplicará desde el quinto mes de los ejercicios que se inicien a partir 
del 1º de enero de 1977.
 Los contribuyentes comprendidos en el apartado A) del artículo 1º
abonarán en los ejercicios económicos iniciados en el año 1977, el 80%
(ochenta por ciento) del monto establecido en esa disposición.

Artículo 4

   Los contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto 
999/975 de 29 de diciembre de 1975, por el ejercicio en que sus ingresos 
superen el tope fijado para los pequeños contribuyentes, comenzarán a abonar los anticipos conforme al régimen previsto en el apartado A) del 
artículo 1º a partir del quinto mes del ejercicio inmediato siguiente.

Artículo 5

   Los contribuyentes incluidos en el Capítulo VII del decreto 999/975 de 
29 de diciembre de 1975 y los sujetos pasivos del Impuesto Unico a la
Actividad Bancaria dispondrán de plazo hasta el día 20 del cuarto mes
siguiente al de cierre del ejercicio para presentar la declaración jurada
de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las
Actividades Financieras y al Patrimonio y abonar el saldo resultante entre
el impuesto liquidado y los pagos anticipados que debieron efectuarse.

 Quedan comprendidos en el inciso precedente los contribuyentes del
Capítulo VIII del decreto 999/975 citado, por el ejercicio en que sus
ingresos superen el tope fijado para pequeños contribuyentes. Dentro del
mismo plazo deberán presentar la declaración jurada y pagar el ajuste del
Impuesto al Valor Agregado.

 Esta disposición regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1977 inclusive.

Artículo 6

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que clausuren o
transfieran sus empresas, presentarán declaración jurada y demás recaudos,
abonando el impuesto resultante, dentro del plazo que dispusieran para el
último mes de su ejercicio según estuvieran comprendidos en el Capítulo
VII u VIII del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975.

 En los casos de clausura de empresas, cuando el contribuyente opte poro
liquidar el impuesto sobre las venta reales, el tributo se pagará
mensualmente efectuado el pago que corresponda a las operaciones de cada
mes en el transcurso del mes siguiente.

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 51º del decreto 999/975 de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:

 "Artículo 51º. Iniciación de actividades.- Quienes inicien actividad
gravada comenzarán a presentar declaraciones juradas y a realizar pagos en
el segundo mes y veinte días siguientes al de comienzo de actividades".

Artículo 8

   La presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio correspondiente a las operaciones
previstas en el artículo 51º del decreto 996/975 de 29 de diciembre de
1975 deberán realizarse dentro de los cuatro meses contados a partir de
aquel en que se produjo el hecho gravado.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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