El régimen de pagos anticipados dispuesto por el artículo 1º se
aplicará desde el quinto mes de los ejercicios que se inicien a partir
del 1º de enero de 1977.
Los contribuyentes comprendidos en el apartado A) del artículo 1º
abonarán en los ejercicios económicos iniciados en el año 1977, el 80%
(ochenta por ciento) del monto establecido en esa disposición.