Fecha de Publicación: 05/03/1979
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 14.869

Se crea el Cosnejo de Capacitación Profesional.

El consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY 

Artículo 1

   Créase al Consejo de Capacitación Profesional como persona de derecho
público no estatal con los fines, atribuciones y organización que por esta
ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la
capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2

   El Consejo de Capacitación Profesional tendrá a su cargo la proposición
al Poder Ejecutivo de la política de formación técnico profesional para
todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular,
de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector productivo. Una
vez aprobada la misma por el Poder Ejecutivo, deberá ejecutarla.

Artículo 3

   El Servicio a que se refiere el artículo 1º será dirigido y administrado por un Consejo Honorario designado por el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros.

   El Consejo Honorario estará integrado por:

A) El Rector del Consejo Nacional de Educación o por quien éste disponga,
   que lo presidirá;
B) Un miembro propuesto por la Universidad de la República;
C) Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico Profesional
   Superior (UTU);
D) Un miembro propuesto por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
   Difusión (SEPLACODI);
E) Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
F) Un miembro propuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
G) Un miembro propuesto por el Ministerio de Industria y Energía;
H) Dos miembros propuestos por la Cámara de Industrias del Uruguay;
I) Un miembro propuesto por la Asociación Rural del Uruguay;
J) Un miembro propuesto por la Federación Rural del Uruguay;

Artículo 4

   Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación Profesional:

A) Formular programas de formación técnico profesional para todos los
   sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular;
B) Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus
   acciones con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Agricultura
   y Pesca, Industria y Energía y el Consejo Nacional de Educación
  (Consejo de Educación Técnico Profesional Superior);
C) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de
   capacitación técnico profesional;
D) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de
   capacitación técnico profesional ejecutados.

Artículo 5

   Sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 6º para
el cumplimiento de sus cometidos tendrá las siguientes atribuciones:

A) Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación
   técnico profesional;
B) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el
   artículo 2º de la presente ley;
C) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su
   competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y
   privadas cuando se lo requieran;
D) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
E) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de
   lograr un mejor cumplimiento de sus cometidos;
F) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos
   de capacitación que dicte;
G) Designar al personal previa autorización del Poder Ejecutivo y disponer
   su cese;
H) Proponer al Pode Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los
   servicios o actividades onerosas que realice.

Artículo 6

   Créase una Unidad Ejecutora directamente subordinada al Consejo
Honorario de Capacitación Profesional que llevará a cabo los planes y
proyectos aprobados por éste, el cual, previa autorización del Poder
Ejecutivo, designará a su Director y establecerá el régimen del personal
dependiente, de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación.

Artículo 7

   A los efectos de lograr una efectiva participación de las empresas en
el sistema, el Consejo Honorario de Capacitación Profesional podrá crear
Comisiones Técnicas Asesoras en cada uno de los sectores en que se
programen actividades de capacitación técnico profesional.

Artículo 8

   El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado
por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y por
todo otro recurso fijado por la ley.

Artículo 9

   Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:

A) Un tributo de hasta el 5 % (cinco por ciento) como máximo sobre el
   valor FOB que gravará todas las exportaciones declaradas. El Poder
   Ejecutivo dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará
   el momento y forma de su percepción;
B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que
   realice (Artículo 5º, literal H);
C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen.

Artículo 10

   El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto
anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto comprenderá: I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de
gastos y retribuciones personales; II) Previsión de los recursos y
estimación de su producido; III) Programas de inversiones y IV) Normas
para su ejecución e interpretación.

Artículo 11

   Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo
de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su
aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 12

   Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de Educación y
Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo de
Capacitación Profesional.

Artículo 13

   Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo
de tributos nacionales o municipales.

Artículo 14

   Deróganse todas las disposiciones legales que directa o indirectamente
se opongan a esta ley.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.-

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 12 de febrero
de 1979.

   JULIO C. ESPINOLA. Primer Vicepresidente en ejercicio de la  Presidencia.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Economía y Finanzas. 
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.
 
                                      Montevideo, 23 de febrero de 1979.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


APARICIO MENDEZ.- DANIEL DARRACQ.- VALENTIN ARISMENDI.- ELIAS PEREZ FERNANDEZ.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JORGE LEON OTERO.
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