Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14.470

Se establece un sistema de normas sobre reclusión carcelaria.

Ministerio del Interior

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

             El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY

                              CAPITULO I     

                    PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE
                              RECLUSION

Artículo 1

Conjuntamente con la ejecución de las penas privativas de libertad se
procurará desarrollar en el recluso su aptitud para el trabajo,
determinar su readaptación social y prevenir el delito. En ningún caso
podrá utilizarse para torturar, maltratar o mortificar al recluso o para
la realización de actos o aplicación de procedimientos vejatorios o
humillantes para su persona (Artículo 26 de la Constitución de la
República).

Artículo 2

El régimen de reclusión se ajustará a los siguientes principios:

A)   En relación a las distintas clases de reclusos, no será uniforme ni
     invariable, sino que estará integrado con diversos tratamientos
     diferenciados en sus niveles de seguridad y progresivos en su
     aplicación. Además, y en todos los casos, se atenderá especialmente
     al pronóstico de peligrosidad de cada recluso, así como a sus
     méritos, sentido de responsabilidad, aptitudes y comportamiento.
B)   Deberá procurar en lo posible y según el grado de corregibilidad del
     recluso, reducir progresivamente las diferencias entre la vida en
     prisión y la vida en libertad, sometiéndolo a un tratamiento gradual
     que persiga su recuperación para la vida de relación social.

Artículo 3

Ninguna persona podrá ser recluida en establecimientos carcelarios sin
decisión escrita de la autoridad judicial competente, acompañada de los
correspondientes datos filiatorios y de una relación del hecho criminal
que se le imputa.

Artículo 4

Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado
de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de
la Justicia Ordinaria.

     Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga
posible su separación de los penados, sin perjuicio de aplicárseles las
normas comunes sobre readaptación social, reeducación, seguridad y
disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la
figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se
hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.

Artículo 5

Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo
atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la
autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de
reclusión.

                    NORMAS DE TRATO DE LOS RECLUSOS

Artículo 6

Los reclusos serán citados o llamados únicamente por su nombre y
apellido.

Artículo 7

Se prohíbe como medio de corrección todo método de castigo cruel,
inhumano o degradante.
     El uso de instrumentos de fuerza solo procederá en caso de fuga o de
resistencia violenta a la autoridad o cuando existan razones fundadas
para temer una auto o hetero-agresión.

Artículo 8

En el trato de los reclusos se observará una estricta imparcialidad, sin
que pueda distinguirse entre ellos a causa de su color, raza, religión,
filiación política, idioma, origen, posición social o económica u otras
condiciones semejantes.

Artículo 9

Deberán ser objeto de especial respeto las creencias religiosas o
filosóficas del recluso, toda vez que las mismas contribuyan a elevar su
espíritu y a facilitar su readaptación social, siempre que su ejercicio
no afecte la orientación institucional del Estado.

Artículo 10

Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y
amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de
parentesco, así como mantener correspondencia con ellos salvo que la
autoridad carcelaria disponga lo contrario (Artículo 13).

Artículo 11

Los reclusos tendrán derecho a recibir la visita de abogados, por asuntos
relativos a su causa y por aquellos no penales que sean de su interés,
así como también la de cualquier profesional vinculado a los mismos. Las
entrevistas entre el recluso y el profesional podrán ser vistas pero no
escuchadas por los funcionarios del establecimiento.

Artículo 12

El recluso tendrá derecho a comunicarse, en forma periódica, con personas
o representantes de instituciones que se interesen por su readaptación,
con las limitaciones establecidas en el artículo 10.

Artículo 13

Las visitas y la correspondencia que reciba el recluso, se ajustarán a
las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los
reglamentos y solo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos
disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los
establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.

Artículo 14

En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o
personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo
permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura
custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del
recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la
persona enferma o fallecida.

Artículo 15

El fallecimiento, enfermedad o accidente grave del recluso así como su
traslado a otro establecimiento, serán comunicados de inmediato a su
familia, o en su defecto a las personas u organismos oficiales o privados
que hubieran sido designados por él a tal fin.

Artículo 16

El traslado individual o colectivo de reclusos se sustraerá a la
curiosidad pública y estará exento de toda publicidad. La autoridad
carcelaria responsable dispondrá las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia, so
pretexto de seguridad, determinarán padecimientos innecesarios para el
trasladado.

Artículo 17

A su ingreso al establecimiento el recluso recibirá una información
escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, la norma de
conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los
medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra
información que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones,
dejándose constancia escrita en su legajo. Si el recluso fuese
analfabeto, dicha información le será verbalmente proporcionada por medio
de un educador.

Artículo 18

Todo recluso tiene derecho de petición y de queja sin censura previa,
ante las autoridades carcelarias, que podrá ejercer en forma verbal o por
escrito, debiendo siempre dársele el trámite administrativo que
correspondiere. Estará autorizado también a dirigirse guardando las
debidas formas, a toda autoridad administrativa y al Juez de la causa.

     Si la petición o la queja fueran evidentemente temerarias,
desprovistas de fundamento o irrespetuosas, serán elevadas además, a la
Dirección Nacional de Institutos Penales que decidirá al respecto
debiendo comunicarse tal decisión al recluso.

Artículo 19

El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso
posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que
reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en
depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad
carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación
en buen estado.

     El recluso con la debida autorización, podrá disponer del dinero o
demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

     El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en
valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el
recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de
higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en
la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.

     De todo depósito, disposición, destrucción o devolución, se
extenderá la correspondiente constancia o recibo.

Artículo 20

Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas
que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas
que se establezcan en la reglamentación respectiva. A ese fin, la pena se
sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

Artículo 21

El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de
cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de
cualquier clase, así como cuando se sospeche o se observe alguna
enfermedad física o mental.

     El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo
examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del
servicio sanitario del establecimiento de reclusión.

Artículo 22

Todo recluso será provisto de un equipo de vestimenta uniforme, que sea
suficiente para mantenerlo en buen estado de salud en las diferentes
estaciones del año. Dichas ropas no tendrán carácter degradante o
humillante y, en todo caso, deberán conservarse limpias y en buenas
condiciones de uso.

Artículo 23

Los reclusos dispondrán de camas y ropa de cama de uso individual,
adecuadas en cantidad y calidad a cada estación del año. La ropa de cama
será mantenida y renovada en la forma necesaria, para asegurar la higiene
y salud del usuario.

Artículo 24

Los reclusos serán provistos de alimentación de buena calidad e higiénica
preparación, la cual poseerá las cualidades nutritivas necesarias para el
mantenimiento normal de sus fuerzas y de su salud. El servicio médico de
cada establecimiento sin previo aviso, inspeccionará periódicamente los
alimentos destinados a los reclusos, a fin de verificar si su calidad,
preparación o distribución se ajustan a las exigencias de la presente
ley.

Artículo 25

Las reclusas deberán ser alojadas en régimen de separación con los
reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios
independientes.

     Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las
siguientes categorías:

A)   Procesados;
B)   Penados.

     Procesados y penados, asimismo, se mantendrán en régimen de
separación según se trate de adultos juveniles, primarios, reincidentes o
habituales.

     La administración del establecimiento procurará establecer, además,
regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema
peligrosidad considerados irrecuperables o con características
especiales.

Artículo 26

Las reclusas estará a cargo exclusivamente de personal femenino. Esto no
excluye que, por razones técnicas o de servicio, funcionarios del sexo
masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres.
Ninguna persona del sexo masculino, penetrará en dependencias de un
establecimiento de mujeres, sin ser acompañada por un integrante del
personal femenino del mismo.

Artículo 27

Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de
otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, durante
cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días
después de él, así como en todo caso de indicación médica.

     Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su
hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida
atención del mismo.

Artículo 28

No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a
juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo
en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que
hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efecto de la
calificación de conducta.

Artículo 29

La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el
establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos,
sicólogo o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de
Criminología, y con informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá
extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y
el hijo se mantendrán bajo control técnico que se ejercerá
periódicamente.

Artículo 30

Al cumplir el menor los cuatro años, si el progenitor libre no pudiera
hacerse cargo del mismo, la administración carcelaria dará intervención a
la autoridad que corresponda.

                    NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y
                         TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 31

Como parte del programa de tratamiento asignado a cada recluso, se
adoptarán las medidas necesarias para mejorar su educación, orientándola
especialmente hacia su formación moral.

Artículo 32

En los establecimientos de reclusión se impartirá enseñanza primaria
obligatoria a los reclusos analfabetos y a los que no hubieran completado
el ciclo escolar. La autoridad carcelaria podrá exonerar de esta
obligación por razones de edad o en los casos en que no se alcanzare el
nivel mental mínimo para cursar dicha enseñanza. En estos casos se
impartirá enseñanza especial adecuada a la respectiva capacidad de
asimilación.

Artículo 33

La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su
alcance el desarrollo de cursos de enseñanza secundaria, así como de
todos aquellos que contribuyan a la readaptación social de los reclusos.

Artículo 34

Se procurará que el mayor número de reclusos reciba enseñanza técnica de
nivel medio, facilitándose el acceso a ciclos superiores a los que deseen
cursarlos y posean las aptitudes necesarias para ello.

     La formación técnica que se imparta al recluso, además de trasmitir
los conocimientos requeridos para su futura actividad laboral, procurará
desarrollar las facultades necesarias para su desempeño, habituándolo a
los métodos honestos de trabajo.

Artículo 35

Los planes de enseñanza deberán coordinarse con los de la educación
pública nacional, a efectos de que el recluso a su egreso pueda tener la
posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.

Artículo 36

Se otorgarán certificados de todos los estudios realizados en los
establecimientos carcelarios. Estos certificados expedidos por la
autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación
que permita individualizar su origen.

Artículo 37

Cada establecimiento tendrá una biblioteca para uso de los reclusos. En
lo posible se les facilitará el material didáctico que, debidamente
seleccionado, atenderá preferentemente a sus necesidades culturales y
profesionales estando autorizados para procurarse por su cuenta o por
cuenta de terceros, libros o periódicos y el material necesario para
escribir, dentro de los límites compatibles con el interés de la
administración de justicia, de la seguridad, del tratamiento y del buen
orden del establecimiento.

Artículo 38

Podrán realizarse actividades recreativas y culturales, por los propios
reclusos, por personas ajenas al establecimiento o por unos y otras a la
vez, en la forma y condiciones que establezcan las autoridades
carcelarias.

Artículo 39

Los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos
nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias,
cursillos, clases especiales, trasmisiones radiales y televisivas,
lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y
autorización de las autoridades carcelarias.

Artículo 40

El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado como
medio de tratamiento profiláctico y reeducativo y no como castigo
adicional.

Artículo 41

El trabajo de los reclusos será obligatorio y estará organizado siguiendo
criterios pedagógicos y psico-técnicos. Se tendrá en cuenta
preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover,
mantener y  perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus
capacidades individuales. A tal fin podrá el recluso solicitar el género
de trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será
contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en
libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.

Artículo 42

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
la autoridad carcelaria deberá procurarle ocupación adecuada, con fines
profilácticos tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio.
el recluso que rehusara someterse a dicho régimen, sin justo motivo, será
disciplinariamente sancionado.

Artículo 43

En cuanto a la organización del trabajo, sus métodos, modalidades,
jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene
y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas
establecidas en la legislación del trabajo, en todo lo que sea
pertinente.

Artículo 44

El trabajo será organizado y dirigido por la autoridad carcelaria con la
debida asistencia técnica.

     Dicha autoridad, en casos especiales, podrá celebrar, con organismos
públicos o privados, convenios relacionados con la utilización de mano de
obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos.

Artículo 45

El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se
ajustará teniendo en cuenta la naturaleza, perfección y rendimiento del
mismo.

     Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la
paga del recluso con el salario común. En ningún caso la remuneración del
recluso podrá ser inferior al tercio del salario común.

     El hecho de que el recluso trabaje, no lo exime de ejecutar las
demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento
o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los
reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se
consideren como la única actividad laboral del recluso.

Artículo 46

De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad
carcelaria, hasta el 30% (treinta por ciento) para atender los gastos
personales y hasta otro 30 por ciento (treinta por ciento) para asistir
al presupuesto de su familia si esta lo pidiere y fuere necesario. Los
saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un
organismo oficial o invertidos, previa autorización carcelaria, en la
adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del
recluso y no podrán ser cedidos ni embargados.

Artículo 47

Del producto total del trabajo del recluso podrán descontarse, en una
proporción no mayor del 20% (veinte por ciento), los gastos que por
concepto de reparación de daños causados en los bienes, útiles,
instalaciones o efectos del establecimiento sean probados y determinados
administrativamente.

                         NORMAS DISCIPLINARIAS

Artículo 48

El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine
esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos
tratamientos.

     Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones
de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.

Artículo 49

La reglamentación que se dicte en relación a los diferentes tipos de
tratamiento, clasificará las faltas disciplinarias en leves, graves y
gravísimas.

Artículo 50

Las sanciones aplicables, en caso de falta, en orden creciente de
gravedad, serán las siguientes:

A)   Amonestación;

B)   Pérdida total o parcial del uso de beneficios reglamentariamente
     adquiridos;

C)   Internación en celda propia con pérdida de comodidad, desde uno
     hasta noventa días;

D)   Traslado a otra sección del establecimiento con tratamiento más
     riguroso;

E)   Internación en celda de aislamiento;

F)   Traslado a establecimiento de mayor seguridad.

Artículo 51

La sanción de aislamiento será aplicada previa certificación médica de
que el recluso está en condiciones de soportarla, procediéndose del mismo
modo en toda ejecución de sanción que pueda poner en riesgo su salud
física o mental. Mientras dure la sanción el recluso será controlado por
el médico del establecimiento y cuando este lo considere necesario,
deberá aconsejar la conveniencia de disponer la interrupción o atenuación
de la sanción.

Artículo 52

Ningún recluso podrá ser castigado sin haber sido notificado previamente
de la falta que se le imputa y de la sanción que se le aplica.

Artículo 53

Cada recluso tendrá su legajo personal, en donde consten sus datos
filiatorios, antecedentes penales, sanciones, partes de enfermo, méritos
y toda otra anotación, relativa a su vida carcelaria.

               NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN
                              DE RECLUSION

Artículo 54

EL régimen de reclusión aplicable al recluso según fuere la extensión o
la naturaleza de la medida privativa de libertad que se la haya aplicado,
estará integrado por diferentes tratamientos caracterizados por su
individualización y personalización, progresividad y diversidad de los
niveles de confinamiento, los cuales se cumplirán en establecimientos de
seguridad máxima, media y mínima. Conforme con ello, el régimen aplicable
se caracterizará por su progresividad y constará de:

1º)  Período de observación;
2º)  Período de tratamiento;
3º)  Período de prueba.

Artículo 55

Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá
procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento
adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1º)  Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante.
     Del mismo modo se formulará el diagnóstico o pronóstico
     criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito
     cometido.

2º)  Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social:

     a)   Fácilmente adaptable;
     b)   Adaptable;
     c)   Difícilmente adaptable.

3º)  Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que
     deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de
     adaptabilidad a la vida social.

4º)  Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en
     el establecimiento o sección del establecimiento a que se le
     destine.

5º)  Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
     tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

     De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el
cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al
recluso.

Artículo 56

En la medida en que lo permita la especialización del establecimiento
penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en etapas
que importen para los reclusos, en atención a sus condiciones personales,
una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas
posibles etapas podrán determinar no solo el cambio de sección dentro del
establecimiento, sino también el traslado a otro tipo de establecimiento.

     Los tratamientos no serán invariables sino progresivamente
variables. Todo recluso de acuerdo con sus actitudes y aptitudes, tendrá
derecho a una reclasificación y, consecuentemente, a un tratamiento más
beneficioso si le correspondiera a juicio de la autoridad carcelaria,
previo informe del organismo técnico competente.

Artículo 57

El recluso que demuestre inadaptación, falta de cooperación o de
aptitudes frente al tratamiento que se le haya impuesto, deberá ser
sometido a un nuevo examen.

Artículo 58

La conducta del recluso en el establecimiento será uno de los índices
para apreciar su adaptación al tratamiento.

     Se entenderá por conducta la manifestación exterior de la actividad
en relación con las normas de disciplina establecidas en esta ley y las
que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Artículo 59

La conducta de cada recluso será calificada en forma fundada por la
autoridad carcelaria de acuerdo con la reglamentación que se dicte al
efecto.

Artículo 60

El período de prueba comprenderá simultánea o sucesivamente:

A)   La incorporación del recluso al establecimiento o sección del
     establecimiento que se base en un principio de autodisciplina;

B)   La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.

Artículo 61

Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades,
según sea la duración acordada, el motivo que las fundamente y el grado
de seguridad que se adopte:

A)   Por el tiempo: salidas hasta por cuarenta y ocho horas semanales;

B)   Por el motivo:

     a)   Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

     b)   Para trabajar fuera del establecimiento en condiciones
          similares a las de la vida en libertad, con obligación de
          volver a él;

     c)   Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento,
          documentos, etc., ante la proximidad del egreso;

C)   Por el nivel de seguridad:

     a)   Acompañado por un funcionario que en ningún caso irá
          uniformado;

     b)   Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

     c)   Bajo declaración jurada.

Artículo 62

Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena
conducta.

Artículo 63

La salida transitoria será otorgada por la autoridad carcelaria por
resolución fundada, previo conocimiento directo y personal del recluso.
Dicha comunicación se hará saber al Juez de la causa quien podrá prohibir
o suspender totalmente las salidas cuando por su excesiva frecuencia y
otras razones, considere inconveniente que se las conceda, expresando los
fundamentos en que se basa.

Artículo 64

La autoridad carcelaria, al resolver cada caso determinará en forma
concreta:

A)   El lugar o la distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
     Si por la duración de la salida debiera pasar la noche fuera del
     establecimiento se le exigirá que determine por declaración jurada
     el sitio donde pernoctará;

B)   Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las
     salidas con las restricciones o prohibiciones que se estimen
     convenientes;

C)   El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
     seguridad que se adopte.

Artículo 65

Al recluso autorizado a salir transitoriamente del establecimiento, se le
entregará una constancia que justifique ante cualquier requerimiento de
la autoridad su permanencia fuera del mismo.

               NORMAS SOBRE ASISTENCIA PREVIA Y POSTERIOR
                              A LA LIBERTAD

Artículo 66

Cualquiera sea el tratamiento a que esté sometido el recluso, deberán
tomarse las disposiciones necesarias para prepararlo para la vida en
libertad, utilizándose medios adecuados a ese fin, como por ejemplo,
separación con cursillos informativos, medidas de contacto con la fuente
de trabajo en libertad con su familia, o con instituciones oficiales o
privadas de asistencia al ex recluso.

Artículo 67

Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material
con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su
dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los
reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo,
vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los
problemas económicos creados por el egreso.

               NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 68

El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en
cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de
acuerdo con la presente ley.

Artículo 69

El estatuto del personal penitenciario, contemplará las condiciones que
se determinan en el artículo anterior, el riesgo y las exigencias morales
e intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen,
instituyendo un adecuado régimen de ingreso, estabilidad, funciones y
ascensos.

Artículo 70

La autoridad carcelaria organizará o facilitará la formación del personal
penitenciario según sus diversas especialidades, así como su ulterior
perfeccionamiento.

Artículo 71

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - GENERAL HUGO LINARES BRUM - DANIEL DARRACQ - JOSE E
ETCHEVERRY STIRLING.
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