Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 29

La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el
establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos,
sicólogo o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de
Criminología, y con informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá
extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y
el hijo se mantendrán bajo control técnico que se ejercerá
periódicamente.
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