Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al
público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 
5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 
anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa 
presentación de las recetas respectivas.
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