APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

Artículo 271

   (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

   271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
   ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por
   la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con
   la prueba de la defensa.

   La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando
   válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante
   la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de
   prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

   271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el
   juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido
   oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber
   sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte
   indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. (*)

   271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de
   una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada
   exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez
   podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a
   esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas
   oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido
   posible prever su necesidad. (*)

   271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán
   comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en
   la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes
   para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,
   peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y
   contra examen previstas en el presente Código.

   271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El
   tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si
   fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar
   la continuidad del testimonio.

   271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o
   fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se
   podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla
   incorporada como prueba.

   271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y
   elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa
   acreditación de la parte que lo propuso.

   271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá
   sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si
   hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
   alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

   Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o
   citas.

   Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
   y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

   271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
   audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

   Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
   pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la
   audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia
   con sus fundamentos. (*)

   271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar 
   sentencia, diligencias para mejor proveer.

   Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias 
   complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá 
   sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si 
   se violan las garantías del derecho de defensa.

   El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha 
   prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las 
   partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que 
   entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en 
   juicio.

   Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto 
   hechos alegados y controvertidos por las partes.(*)

   271.9  En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del 
   plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado 
   la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes 
   a título de complemento de aquella. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Numeral 1 BIS) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 39.
Numeral 1 TER) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 40.
Numerales 8) y 9) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 144, 344 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 271.
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