APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

Artículo 344

   (Procedimiento. Audiencia de debate).-

   344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las
   cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su
   disposición.

   344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida
   asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio
   Público.

   344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido
   de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la
   documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de
   extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta
   veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan
   examinar los fundamentos de la solicitud.

   344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a
   la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de
   entrega o manifieste su oposición.

   344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser
   entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado
   del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.

   344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las
   siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:

   a) no ser la persona reclamada;

   b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de
   extradición o de la documentación acompañada;

   c) improcedencia del pedido.

   344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado
   del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá
   ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en
   la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el
   requerido.

   De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se
   dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta
   días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al
   efecto.

   344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo
   establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de
   extradición y la libertad definitiva del requerido.

   344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las
   deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión
   preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba
   que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere
   improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por
   un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el
   diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente
   lo establecido en el artículo 271 de este Código.

   344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al
   Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 271 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 344.
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