APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

Artículo 144

   (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

   La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

   a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
   Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
   buena fe;

   b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
   probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
   su intervención;

   c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar 
   de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los 
   incisos 271.8 y 271.9. (*)

   d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
   cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
   acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
   auto de apertura a juicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 15.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 271, 279 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 15, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 144.
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