REGULACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPORTACION O VENTA EN PLAZA DE ACERO PARA USO ESTRUCTURAL




Promulgación: 01/09/2014
Publicación: 08/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 396
VISTO: el Decreto N° 217/014, de fecha 30 de julio de 2014.

RESULTANDO: I) que la citada norma establece, que a los efectos de
proceder a la importación o venta en plaza de acero para uso estructural,
se deberá contar con una licencia de importación o con un certificado de
comercialización, emitido por la Dirección Nacional de Industrias, del
Ministerio de Industria, Energía y Minería;

II) que establece asimismo que la mencionada Secretaría de Estado
reglamentará el citado Decreto, estableciendo los procedimientos para la
tramitación de los certificados de comercialización y las licencias de
importación, los mecanismos para la evaluación de la conformidad con el
reglamento técnico y designará asimismo a los organismos encargados de
dicha evaluación.

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar los aspectos indicados 
precedentemente, para la puesta en práctica del Decreto relacionado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

 Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural
correspondiente a los ítems arancelarios establecidos en el artículo 1°
del Decreto N° 217/014, de 30 de julio de 2014, a los efectos de proceder
a su venta en plaza o importación, deberán contar con un certificado de
comercialización o con una licencia de importación que será emitido por la
Dirección Nacional de Industrias, de esta Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral: 4.

2

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá los documentos mencionados
precedentemente, sobre la base de la certificación de conformidad expedida
por los organismos de evaluación designados a tales efectos por esta
Secretaría de Estado, o convalidando certificaciones de organismos
designados por la autoridad competente del país exportador, cuando exista
con la misma acuerdo de reciprocidad.

3

 Las empresas fabricantes o importadoras de acero para uso estructural,
deberán certificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad
indicadas en el Reglamento Técnico de Calidad aprobado por el Decreto N°
217/014, utilizando a su elección, uno de los siguientes sistemas de
evaluación:
a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su
aceptación, seguidos de un control que tiene en cuenta, a su vez, la
auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de
verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas
tomadas de cada lote fabricado o importado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4, 8, 10 y 11.

4

 En caso de procederse a la evaluación utilizando el sistema detallado en
el literal b) precedente, los organismos de evaluación de conformidad
designados dispondrán de un plazo de 10 días hábiles a partir de
contratado el servicio, para proceder a la evaluación y emitir la
certificación correspondiente. Una vez emitida dicha certificación, las
empresas fabricantes o importadoras podrán solicitar ante la Dirección
Nacional de Industrias el certificado de comercialización o la licencia de
importación a que refiere el artículo 1°, adjuntando los siguientes
recaudos: i) Documento original de certificación de conformidad con el
Reglamento Técnico de Calidad, expedido por la autoridad certificadora
designada; ii) Cuando corresponda, factura de compra de los productos
importados, amparados en el certificado de conformidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 5 y 7.

5

 Presentada la solicitud en debida forma y verificado el cumplimiento de
los extremos mencionados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de
Industrias emitirá el certificado de comercialización o la licencia de
importación correspondiente, comunicándolo a la Dirección Nacional de
Aduanas.

6

 En caso de que el organismo de certificación encuentre no conformidades
que lleven a la suspensión o cancelación de la certificación, deberá
comunicar el hecho fehacientemente, dentro de las setenta y dos horas de
comprobadas, a la Dirección Nacional de Industrias, quien conferirá vista
de dicho informe al interesado por un plazo perentorio de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para
presentar los descargos que considere del caso.
Evacuada la vista o vencido el plazo, dictará resolución definitiva,
pudiendo disponer la reexportación o destrucción de la mercadería en
infracción y la publicidad de la resolución correspondiente.

7

 Agotado el plazo de 10 (diez) días hábiles referido en el numeral 4°, sin
pronunciamiento del organismo de evaluación de conformidad, la Dirección
Nacional de industrias procederá a emitir el certificado de
comercialización o la licencia de importación correspondiente. Sin
embargo, si el resultado de la evaluación de conformidad resultare
finalmente negativo, se revocará el certificado de comercialización o la
licencia de importación y se comunicará al importador o productor, a
efectos de que suspenda la comercialización del producto. En dichos casos,
el otorgamiento de futuros certificados de comercialización al mismo
productor o importador, no procederá hasta tanto finalice la evaluación de
conformidad, aún en el caso de agotado el plazo de 10 días hábiles,
manteniéndose este procedimiento hasta que el importador o productor
presente todos los resultados de evaluación conformes, durante el lapso de
un año corrido.

8

 En caso de utilizarse el sistema de evaluación relacionado en el literal
a) del artículo 3°, acreditado que fuera el documento original de
certificación de conformidad con el Reglamento Técnico de Calidad,
expedido por un organismo de evaluación de conformidad, la Dirección
Nacional de Industrias emitirá el certificado de comercialización o la
licencia de importación correspondiente, comunicándolo a la Dirección
Nacional de Aduanas.

9

 La licencia de importación deberá ser presentada por la empresa titular
del mismo, ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de
proceder al desaduanamiento de la mercadería involucrada. Los productores
nacionales deberán individualizar en la factura de venta, el certificado
de comercialización obtenido.

10

 En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema detallado en el
literal a) del artículo 3° precedente, el certificado de conformidad
tendrá un período de validez de un año contado desde su fecha de
expedición y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el certificado
de conformidad será válido para el lote específico.

11

 A los efectos previstos en el artículo 3° del Decreto que se reglamenta,
se designa para la evaluación y certificación de la conformidad de los
productos a que dicha norma refiere, al Instituto Uruguayo de Normas
Técnicas (UNIT), al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y Quality Austria (LSQA).

12

 Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

ROBERTO KREIMERMAN

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