REGLAMENTACION ARTICULOS 9 Y 10 SOBRE EQUIPAJE DE VIAJEROS EN EL MERCOSUR. DECISION CMC Nº 18/994. VIGENCIA POR DECRETO Nº 572/994




Promulgación: 24/04/2009
Publicación: 30/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el artículo 10 de la norma Mercosur Nº 18 puesta en vigencia por
el artículo 1º del Decreto Nº 572/994 del 29 de diciembre de 1994.

RESULTANDO: que la aplicación del mismo requiere la implementación en armonía con los intereses del fisco.

CONSIDERANDO: I) que por el artículo 10 del Decreto citado en el visto, se establece un régimen de liberalización a los bienes que excedan a la franquicia de equipaje otorgada por el artículo 9 y/o a los adquiridos en Tiendas Francas por encima de la franquicia otorgada por el artículo 13 del citado decreto.

II) que es conveniente implementar el régimen, con la finalidad de evitar su desnaturalización, delimitando su aplicación y estableciendo normas de control.

III) que es imprescindible circunscribir dicho régimen a la definición de equipaje, de acuerdo a la normativa vigente.

IV) que es necesario, a efectos de evitar perjuicio fiscal, diseñar el mismo teniendo en consideración la tributación interna, ya que la tasa unificada aplicable por el mencionado artículo 10 sustituye también los impuestos como el impuesto al Valor Agregado y el impuesto Específico Interno.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, Código Aduanero, y los Decretos: 477/984 del 31 de octubre de 1984, 731/991 del 30 de diciembre de 1991 y 572/994 de 29 de diciembre de 1994.

                   EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 
                               RESUELVE:

1

(Excedente de franquicia).- Los regímenes promocionales para viajeros, de introducción de bienes al país que rigen por la normativa vigente, comprenderán, según lo establecido en el artículo 10 de la norma Nro. 18 Mercosur, introducida por el artículo 1º del Decreto Nº 572/994 del 29 de diciembre de 1994, a los excedentes del valor de bienes introducidos por sobre las franquicias establecidas en los artículos 9 y 13 de dicha norma. A esos efectos el tributo único previsto en el artículo 10 de la misma, se aplicará por separado en aplicación de cada uno de los artículos citados, procediéndose de la forma establecida en el numeral siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

(Imputación y máximo).- En primera instancia se imputarán a las franquicias los bienes que se hallan gravados con el impuesto Específico Interno, sin perjuicio de las limitaciones de cantidad vigentes, los que no podrán superar la misma. Del valor restante de la franquicia, si lo hubiere, se deducirán los otros bienes, y si éstos excedieren dicho valor podrán acogerse al pago del tributo único establecido por el artículo 10 citado en el numeral anterior hasta un máximo de U$ 2000.- (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), en total.


(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

3

(Período Unico).- Los beneficios de la liberación de bienes establecidos precedentemente en los casos de más de un viaje, realizado por la misma persona, corresponderán sólo una vez por cada mes calendario.

4

Declárase que los bienes gravados con el impuesto Específico Interno, no podrán superar el importe de las franquicias mencionadas, con las limitaciones de cantidad que tuvieren, quedando excluidos por lo tanto de la regularización por el pago del tributo único del numeral 2.

5

El presente régimen abarcará a las adquisiciones en el exterior y/o, a las adquisiciones en Tiendas Francas (free shops de llegada) autorizadas por el Poder Ejecutivo en base al artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.658 de 29 de octubre de 1984.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

6

Para operar en base a lo establecido precedentemente cada establecimiento instalado deberá obtener la autorización específica, aparte de la general del régimen de Tiendas Libres del artículo 1º de la Ley citada en el numeral anterior, para el régimen del artículo 10 del Decreto 572/994, la que será decidida por la Dirección Nacional de Aduanas.

7

La Dirección Nacional de Aduanas deberá:

a)  Realizar un listado con los bienes que serán susceptibles de ser liberalizados por el régimen, habida cuenta de la definición de equipaje por la normativa vigente;

b)  Montar un sistema informático a efectos de controlar a través del mismo los sujetos beneficiarios del régimen, y realizar el control de la liquidación, pago y procedencia del beneficio establecido;

c)  Definir claramente los procedimientos relacionados tales como: declaración previa al control aduanero, verificación por canal rojo y criterios sobre su forma, sistemas de información por beneficiario en el tiempo, etc.

8

Comuníquese, publíquese y archívese.

ANDRES MASOLLER
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