REBAJA DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 09/04/1940
Publicación: 24/04/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 179

Artículo 1

   Los propietarios de inmuebles de la ciudad de Paysandú situados en las 
zonas urbana y suburbana, entre la costa del río Uruguay y el límite de las crecientes normales que producen inundación pagarán el impuesto inmobiliario con una rebaja en el valor de las construcciones del 50%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Las propiedades situadas entre el límite exterior de la zona anterior y el de las crecientes excepcionales, pagarán dicha contribución con una rebaja en el valor de las construcciones del 25%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   La Dirección de Avalúos prefijará en los planos de la ciudad de Paysandú, los límites que correspondan a lo que establecen los artículos 1.º y 2.º de la presente ley.

Artículo 4

   Estas rebajas no se computarán a los efectos de la sobretasa.

Artículo 5

   Los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 2.º serán aplicables a las otras localidades de la República que se encuentren en iguales o análogas condiciones que la ciudad de Paysandú, previo estudio y determinación de zona o zonas hecha por la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
   De esas demarcaciones se pasará copia con los planos correspondientes a 
la Dirección General de Avalúos y Administración de los Bienes del Estado y a las Intendencias Municipales, a los efectos consiguientes.

Artículo 6

   En lo sucesivo no se permitirá por las autoridades nacionales o municipales la construcción, en terrenos inundables, de edificios de cualquier especie, destinados total o parcialmente, a viviendas, sin que el nivel correspondiente, a efecto de ponerlo a cubierto de las aguas, sea establecido previamente por el Municipio, debidamente asesorado por la Dirección de Hidrografía.
   La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente traerá aparejada la prohibición de habitar las construcciones hechas y se aplicará al infractor, además, una multa de $ 200.00 a $ 1.000.00, que se verterá en el respectivo Tesoro Municipal. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 10.241 de 09/10/1942 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CESAR CHARLONE - JUAN JOSE DE ARTEAGA


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