Los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 2.º serán aplicables a las otras localidades de la República que se encuentren en iguales o análogas condiciones que la ciudad de Paysandú, previo estudio y determinación de zona o zonas hecha por la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
De esas demarcaciones se pasará copia con los planos correspondientes a
la Dirección General de Avalúos y Administración de los Bienes del Estado y a las Intendencias Municipales, a los efectos consiguientes.