CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. FINANCIACION. CREACION DE IMPUESTO. HOJAS DE AFEITAR. MODIFICACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR. FIJACION DE DERECHOS ADUANEROS




Promulgación: 30/12/1939
Publicación: 15/01/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 1044
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El gremio de peluqueros hará sus aportes regulares a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º de Enero de 1940.

Artículo 2

   Los patrones de peluquerías e institutos de belleza, abonarán en concepto de contribución patronal, el 4% sobre los sueldos fictos de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia jubilación.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.301 de 17/12/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.907 de 30/12/1939 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.301 de 17/12/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.907 de 30/12/1939 artículo 4.

Artículo 5

   Créase un adicional aduanero de $ 0.05 por unidad sobre los siguientes 
artículos que se importen: navajas de afeitar, máquinas para cortar el pelo, asentadores, pinzas para uñas, pinzas para depilar, pasta de asentar y máquinas para afeitar.(*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.907 de 30/12/1939 artículo 6.

Artículo 7

   Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo "Industria y Comercio", con cargo a compensar las siguientes erogaciones: 

A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros. 
B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para    
   el gremio de peluqueros, el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de   
   1934.
C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de 
   peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes devengadas  
   del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.
D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de
   pago y en trámite. 

   Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio a que se refiere el inciso C).
   Si el producto fuera insuficiente, la Caja dará cuenta de ello al Poder 
Ejecutivo a efecto de proyectar las medidas que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las sumas abonadas en concepto de contribución patronal por los patrones
de peluquerías, al 31 de Diciembre de 1939, les serán acreditadas en cuenta especial, para el pago de aportaciones futuras.
   En caso de establecimientos desaparecidos, que hubieran efectuado aportes patronales, sus importes serán acreditados a la cuenta de reintegros del patrono o de los patronos por parte iguales, si hubiera más de uno.
   Los aportes abonados en concepto de montepíos, serán acreditados en la 
cuenta de reintegro de los obreros, cualquiera haya sido la forma de pago.

Artículo 9

   Mantiénense los plazos establecidos por la ley de 11 de Enero de 1934, 
para la iniciación del servicio de pasividades de este gremio. La Caja
abonará a los afiliados pasivos, las diferencias resultantes entre los anticipos concedidos y la pasividad que corresponda de acuerdo con la tabla
de sueldos fictos que establezca. El pago de estas diferencias hasta el 31 de Diciembre de 1939 se hará, tanto para las jubilaciones y pensiones vigentes, como para las que estén en trámite, en bonos de previsión social.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - TORIBIO OLASO - CESAR CHARLONE
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