CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. FINANCIACION. CREACION DE IMPUESTO. HOJAS DE AFEITAR. MODIFICACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR. FIJACION DE DERECHOS ADUANEROS




Promulgación: 30/12/1939
Publicación: 15/01/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 1044
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo "Industria y Comercio", con cargo a compensar las siguientes erogaciones: 

A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros. 
B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para    
   el gremio de peluqueros, el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de   
   1934.
C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de 
   peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes devengadas  
   del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.
D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de
   pago y en trámite. 

   Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio a que se refiere el inciso C).
   Si el producto fuera insuficiente, la Caja dará cuenta de ello al Poder 
Ejecutivo a efecto de proyectar las medidas que correspondan.
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