Fecha de Publicación: 15/01/1940
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Establécese un impuesto adicional de $ 2.00 anuales por cada sillón que tengan en servicio las peluquerías e institutos de belleza. Este impuesto se abonará conjuntamente con la patente de giro, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.
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