Fecha de Publicación: 15/01/1940
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Auméntase el impuesto de los artículos de perfumería y tocador en 
general, establecidos por los artículos 3º y siguientes de la ley número 5426, de 27 de Mayo de 1916, con excepción de aguas, pastas y polvos dentífricos, en un 50% a los productos nacionales y en un 100% a los de procedencia extranjera.
    Los extractos y lociones que se vendan hasta $ 0.45; las cremas, 
cold-creams, brillantinas, pomadas, aceites, aguas de tocador y cosméticos, hasta $ 0.40, y los polvos y jabones, hasta $ 0.25, pagarán $ 0.03 por unidad de producción nacional, y $ 0.04 los de procedencia extranjera.
    El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual quienes 
posean, para la venta, artículos de los enumerados, deberán tenerlos estampillados de acuerdo con la nueva escala, y dispondrá la emisión de las estampillas necesarias.
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