MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Auméntase el impuesto de los artículos de perfumería y tocador en
general, establecidos por los artículos 3º y siguientes de la ley número 5426, de 27 de Mayo de 1916, con excepción de aguas, pastas y polvos dentífricos, en un 50% a los productos nacionales y en un 100% a los de procedencia extranjera.
Los extractos y lociones que se vendan hasta $ 0.45; las cremas,
cold-creams, brillantinas, pomadas, aceites, aguas de tocador y cosméticos, hasta $ 0.40, y los polvos y jabones, hasta $ 0.25, pagarán $ 0.03 por unidad de producción nacional, y $ 0.04 los de procedencia extranjera.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual quienes
posean, para la venta, artículos de los enumerados, deberán tenerlos estampillados de acuerdo con la nueva escala, y dispondrá la emisión de las estampillas necesarias.