PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 20/01/1938
Publicación: 26/03/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 56

Artículo 1

   Apruébase el plan de conversión de los empréstitos en dólares de la 
ciudad de Montevideo, convenido por el señor Ministro de Hacienda, doctor don César Charlone, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, don José Richling, con el Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros, Inc.

Artículo 2

   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los Tenedores de los Títulos en dólares en circulación de la Ciudad de Montevideo, --o sea Deuda Externa Amortizable 6%, Serie A, fechada Noviembre 1º de 1926, vencimiento Noviembre 1º de 1959, y Deuda Externa Amortizable 7%, fecha Junio 1º de 1922, vencimiento Junio 1º 1952,-- a cambio de dichos títulos con todos sus cupones no vencidos, nuevos títulos de Conversión de la República. Los títulos de Conversión devengarán las siguientes tasas de interés: Deuda Externa Amortizable 6%, años 1938 y 1939, 3-3/4%: años 1940 a 1943, 4%: años 1944 en adelante, 4-1/8%. Deuda Externa Amortizable 7%, años 1938 y 1939, 
3-7/8%: años 1940 a 1943, 4-1/8%: años 1944 en adelante, 4-5/16%.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Queda autorizado también el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los 
tenedores de cupones vencidos e impagos de los títulos correspondientes a 
las emisiones mencionadas en el artículo anterior, a cambio de dichos 
cupones, nuevos títulos de Conversión de la República, y dinero efectivo por las fracciones, hasta la equivalencia de un importe igual a un interés de 3 ½ % anual por todo el período en que el pago de intereses en dólares haya estado suspendido. Estos títulos de Conversión serán similares en las tasas de interés y demás características a los títulos que se emitan para convertir el capital de los respectivos empréstitos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Todos los títulos de Conversión indicados en los artículos 2º y 3º 
constituirán la obligación directa de la República, serán pagaderos en moneda legal de los Estados Unidos de América y serán redimidos por un fondo de amortización acumulativa de ½ % anual durante los primeros dos años y 1% también anual desde el tercer año en adelante. Dichos títulos podrán contener cualesquiera otras cláusulas similares o comparables a las contenidas en los títulos de Reajuste y Conversión emitidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1937, que el Poder Ejecutivo estimare necesarias o convenientes para la ejecución del plan de Conversión que se aprueba por la presente ley.

Artículo 5

   Los servicios de interés y amortización de los nuevos Empréstitos de 
Conversión, serán atendidos directamente con Rentas Generales, debiendo reintegrar el Municipio de Montevideo al Estado las cantidades correspondientes.

Artículo 6

   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suscribir los documentos y 
realizar con la Municipalidad de Montevideo e instituciones bancarias o financieras del país y de los Estados Unidos de América, los convenios que sean necesarios o convenientes para ejecutar en todas sus partes el plan de Conversión a que se refiere esta ley.

Artículo 7

   Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los gastos que demande esta 
Conversión.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

TERRA - RAUL JUDE
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