Todos los títulos de Conversión indicados en los artículos 2º y 3º
constituirán la obligación directa de la República, serán pagaderos en moneda legal de los Estados Unidos de América y serán redimidos por un fondo de amortización acumulativa de ½ % anual durante los primeros dos años y 1% también anual desde el tercer año en adelante. Dichos títulos podrán contener cualesquiera otras cláusulas similares o comparables a las contenidas en los títulos de Reajuste y Conversión emitidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1937, que el Poder Ejecutivo estimare necesarias o convenientes para la ejecución del plan de Conversión que se aprueba por la presente ley.