DECLARACION DE MONUMENTO NACIONAL




Promulgación: 29/10/1937
Publicación: 12/11/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 776
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase Monumento Nacional el Fuerte de San Miguel, en el Departamento de Rocha, y Parque Nacional el área fiscal que lo rodea, como asimismo las superficies afectadas por esta ley, para su ensanche y regularización.

Artículo 2

   Cométese a la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la 
Fortaleza de Santa Teresa, la misión de reconstruir y conservar el Fuerte de San Miguel, con jurisdicción y funciones en todo similares a las que tiene en aquella Fortaleza y dentro del régimen autonómico consagrado por las leyes de 26 de Diciembre de 1927 y 16 de Julio de 1931.

Artículo 3

   El Parque Nacional de San Miguel estará exclusivamente integrado por 
especies vegetales nativas y su formación y conservación será de cargo de la Dirección Honoraria del Parque Nacional de Santa Teresa, que actúa en jurisdicción de la referida Comisión de Conservación.

Artículo 4

   Declárase de utilidad pública la adquisición, por compra directa o 
expropiación, de una extensión no menor de mil doscientas hectáreas (1.200), destinadas al ensanche y regularización del Parque, que deberá comprender la parte de sierra en que el Fuerte se levanta, sobre la costa del arroyo San Miguel, a ambos lados del camino que une al pueblo del Chuy con el de 18 de Julio, alcanzando la franja a expropiarse hasta el cerro Picudo, inclusive. El área a expropiarse será determinada entre la Comisión Nacional de Turismo y la Comisión de Conservación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Cométese a la Comisión Nacional de Turismo la adquisición de las tierras a que se refiere el articulado precedente, facultándosele para realizar con las instituciones oficiales pertinentes, las operaciones de crédito necesarias, dentro de la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.00) a solventar con sus propios recursos.

Artículo 6

   La suma de la referencia será invertida en la forma siguiente:

A) Hasta $ 45.000.00 en las expropiaciones.
B) $ 15.000.00 a entregarse a la Comisión de Restauración y Conservación, 
   como aporte para activar la reconstrucción del Fuerte.
C) $ 10.000.00 para la construcción de un paradero en el área del Parque, en
   sitio que determinarán de común acuerdo la Comisión Nacional de Turismo y
   y la Comisión de Restauración. El paradero de la referencia será planeado,
   dirigido y construído por el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con
   las indicaciones que formule la Comisión Nacional de Turismo, que lo
   administrará una vez terminado, debiendo arrendarlo siempre que fuera
   posible.

Artículo 7

   Declárase comprendidas en lo dispuesto por el artículo 4º las propiedades que, en el futuro y a juicio de la Comisión de Conservación, sean necesarias para darle al área del Parque mayor cohesión y seguridad.
   Su importe será atendido con los recursos de que dispone la expresada 
Comisión.

Artículo 8

   Queda prohibida, en forma permanente, la caza en el Parque Nacional de San Miguel.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO - CESAR CHARLONE - CESAR G. GUTIERREZ - JOSE ESPALTER - DOMINGO MENDIVIL
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