"Artículo 1º. Modifícanse los artículos 85, 86, 88, 98, 99, 112, 148, 149, 152, 154, 163, 164, 237 y 240 de la Constitución de la República, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
Artículo 85. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que para el sufragio se establecen en la sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes.
Artículo 86. De los treinta miembros elegidos en la forma del artículo anterior, corresponderán quince a la lista más votada del lema más votado y quince a la lista más votada del lema que siga en número de votos.
Las listas de candidatos a Senadores deberán estar, en su totalidad,
integradas por ciudadanos pertenecientes a un mismo partido político.
La Presidencia del Senado y de la Asamblea General será ejercida
alternativamente, en cada período legislativo, por el primer titular de cada una de las dos listas más votadas y, en su defecto, por los siguientes, por orden de precedencia, correspondiendo ejercerla en el primer período, al de la lista más votada.
Artículo 88. El régimen de los dos artículos anteriores sólo se hará efectivo cuando los dos lemas más votados en la elección de Senadores reúnan la mayoría absoluta de los sufragios válidos emitidos en esa elección.
Cuando dichos lemas no hubieran alcanzado ese número de votos, se aplicará el sistema de la representación proporcional a la composición de todo el
Senado.
Artículo 98. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, con excepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto por el apartado 3º del artículo 86.
Artículo 99. En los casos de vacancia temporal de la Presidencia del Senado, ésta será desempeñada por su orden por los Vicepresidentes quienes también desempeñarán la Presidencia de la Asamblea General.
En el caso de que la vacancia fuese definitiva se estará a lo dispuesto
en el artículo 86.
Artículo 112. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza, excepción hecha del de Vicepresidente de la República (artículo 148).
Artículo 148. El cargo de Vicepresidente de la República será compatible con el desempeño de toda otra función pública.
Cuando sea llamado a desempeñar temporariamente la Presidencia de la
República quedará suspendido en el ejercicio de los cargos que ocupare.
Si fuese legislador le será aplicable la disposición contenida en el
apartado segundo del artículo 111.
Artículo 149. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación de sublemas, respecto de listas que no tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República. Regirán, además, las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de Marzo, y solo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152. La dotación del Presidente de la República será fijada por ley previamente a cada elección. Al mismo tiempo se fijará una partida para gastos de representación del Vicepresidente de la República.
Ambas dotaciones no podrán ser alteradas mientras Presidente y Vice duren
en el desempeño del cargo.
Artículo 154. Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y la de la toma de posesión de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos de Presidente y Vicepresidente de la República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en la forma determinada en los artículos 153 y 155.
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare
electo, lo sustituirá el Vicepresidente electo, por el período completo del
mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia del Presidente aquél fuese llamado a ocupar la
Presidencia, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, y por mayoría
absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser legislador.
Artículo 163. El Presidente de la República adjudicará y distribuirá los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con el apoyo de su sector parlamentario aseguren su permanencia en el cargo y con sujeción a la siguiente proporción:
A) Cinco o seis en nueve, al mayor sector parlamentario.
B) Tres al sector parlamentario que le siga en número de integrantes.
Si alguno de los partidos de los dos mayores sectores parlamentarios
negase su concurso a la formación del Gabinete, las carteras que les
correspondieran podrán ser provistas prescindiéndose del sector ese partido.
Se entiende por sector parlamentario el grupo de legisladores (Senadores
y Representantes) electos bajo un mismo lema.
Artículo 164. Cuando en la designación del primer Consejo de Ministros de cada período gubernamental, la suma de votos de los legisladores integrantes de los dos mayores sectores parlamentarios, no alcance a cubrir la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, el Presidente de la República, podrá prescindir en la adjudicación de las carteras ministeriales de la proporcionalidad establecida en el artículo anterior, debiendo, en ese caso, distribuirlas entre los candidatos que por contar con la mayoría parlamentaria aseguren su permanencia en el cargo.
Artículo 237. Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para
el sufragio se establecen en la Sección III.
A la lista más votada del sub-lema más votado dentro del lema triunfante
se adjudicará la totalidad de los cargos que correspondan a ese sub-lema.
Los demás serán distribuídos por el sistema de la representación
proporcional integral entre los lemas y sub-lemas que no hubiesen obtenido
representación en la adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones.
Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta el triple número de
suplentes.
Artículo 240. El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Siempre que por vacancia definitiva se llegara a agotar el titular y los
suplentes de una lista de Intendentes, se proclamarán titular y suplentes
a los candidatos de la lista del mismo lema que siga a la anterior en número de sufragios.
En este caso se efectuará también un nuevo escrutinio de Junta Departamental, en el que, a los efectos del apartado 3º del artículo 237 se tendrá por lista más votada a aquella del mismo lema y sublema de los nuevos candidatos a Intendente que se proclamarán.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.166 de 29/05/1942 artículos 1, 2 y 5.
A los efectos de la primera elección que se realice, agréguense a la
Constitución de la República las siguientes disposiciones transitorias:
A) Si dos o más partidos políticos se pusieran de acuerdo en adoptar un lema
común para la elección de Senadores y dicho lema obtuviese la mayoría
absoluta de sufragios válidos emitidos, se adjudicarán quince bancas
senaturiales a cada uno de los dos sub-lemas mayoritarios del lema común,
siempre que el menos votado de los dos hubiese obtenido sufragios que
representen más de la mitad de los obtenidos por la lista mayoritaria. La
disposición del artículo 87 será aplicable en tal caso a los sub-lemas,
los que se considerarán lemas a los efectos del apartado final del
artículo 163.
B) Si bajo un mismo lema se hubiesen registrado más de una lista de
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidencia
del Senado y de la Asamblea General, por toda la legislatura,
corresponderá al candidato presidencial de la lista del mismo lema que
siga en número de votos a la lista triunfante en dicha elección, siempre
que hubiese obtenido sufragios que representen más de la mitad de los
obtenidos por la lista mayoritaria y siempre que dicho candidato a
Presidente de la República haya sido electo Senador.
En caso de vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del
Senado y de la Asamblea General, el candidato a la Vicepresidencia de la
República, de la misma lista, siempre que dicho candidato haya sido
elegido Senador. Si éste no quisiese o no pudiese aceptar o se produjese
nueva vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado
y de la Asamblea General, el Senador electo en primer término o, en su
defecto, los siguientes sucesivamente, por orden preferencial,
pertenecientes a la lista que siga en número de votos a la lista
triunfante en dicha elección bajo el mismo lema.
C) De acuerdo con el apartado C) del artículo 284 de la Constitución de la
República, la presente ley Constitucional será sometida al referéndum
popular en la primera elección que se realice. Si lo fuera en la de 27 de
Marzo de 1938 los votos por "Sí" o por "No" deberán estar contenidos en la
misma hoja de votación en la que figuran las fórmulas electorales para
Presidente y Vicepresidente de la República.