MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo aditivo:
"En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías
especiales para las elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente, bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de las mismas, cuando concurran a formarla la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios."