Fecha de Publicación: 23/01/1937
Página: 106-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo aditivo:
   "En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías 
especiales para las elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente, bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de las mismas, cuando concurran a formarla la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios."
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