PROCESOS JUDICIALES. ABREVIACION DE LOS JUICIOS




Promulgación: 12/09/1936
Publicación: 17/09/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 637
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II

Artículo 7

   En todos los asuntos contenciosos, civiles, de hacienda y de lo 
contencioso administrativo, transcurridos que sean ciento ochenta días de haber sido puesto al despacho para sentencia interlocutoria o definitiva, sin que ésta fuere dictada, el Juez de la causa quedará impedido para seguir entendiendo en ella y pasará de oficio los autos al que deba subrogarlo.
   Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta del hecho a 
la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la 
foja de servicios del Magistrado.
   Esta disposición es sin perjuicio de los plazos respectivos fijados por 
las leyes, y de los recursos y consecuencias que establecen para el caso de su incumplimiento.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10, 12, 14, 23 y 25.
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