PROCESOS JUDICIALES. ABREVIACION DE LOS JUICIOS




Promulgación: 12/09/1936
Publicación: 17/09/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 637
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II

Artículo 23

   El término máximo de que dispondrán los Fiscales para dictaminar en las 
causas a que se refiere el artículo 7º, será de noventa días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, el Secretario o Actuario dará cuenta al Tribunal o al Juez que esté conociendo en la causa, quien decretará la saca inmediata de los autos.
   Podrá, asimismo, pasar el asunto a dictamen del Fiscal de deberá subrogar al omiso.
   De todo ello se dará cuenta al Fiscal de Corte a los efectos 
correspondientes.
   Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las que rigen para los casos en que los Fiscales actúan como partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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