El término máximo de que dispondrán los Fiscales para dictaminar en las
causas a que se refiere el artículo 7º, será de noventa días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, el Secretario o Actuario dará cuenta al Tribunal o al Juez que esté conociendo en la causa, quien decretará la saca inmediata de los autos.
Podrá, asimismo, pasar el asunto a dictamen del Fiscal de deberá subrogar al omiso.
De todo ello se dará cuenta al Fiscal de Corte a los efectos
correspondientes.
Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las que rigen para los casos en que los Fiscales actúan como partes. (*)