ADEUDOS TRIBUTARIOS. REGULARIZACION




Promulgación: 07/01/1936
Publicación: 30/01/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 28

Artículo 1

   Los deudores de más de cuatro años de contribución inmobiliaria y 
adicionales que con ella se perciben, así como los dueños o poseedores de inmuebles que nunca la hubieren abonado, aunque haya mediado notificación 
administrativa o se haya iniciado acción judicial, podrán regularizar su situación, abonando el importe de las cuatro últimas anualidades, dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de esta ley.
   Los que se hallaren en las condiciones establecidas en este artículo, 
podrán acreditar la consignación en los Juzgados en que se les siguiera la 
acción, o abonar en las Oficinas Recaudadoras, cuando ésta no se hubiere iniciado, el importe de sus atrasos posteriores a 1931, con el 20% de recargo, quedando exentos del pago de costas y costos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Efectuada la consignación, el Juez sin más trámite clausurará el 
procedimiento, levantando los embargos si se hubieran trabado, poniendo el importe de las consignaciones a disposición de las respectivas Administraciones de Rentas, las que extenderán las planillas pertinentes.

Artículo 3

   Si hubieran intervenido procuradores y el cobro se hubiera hecho 
contencioso, aquellos tendrán como único honorario el que le fija la ley número 7462, el que se retirará del recargo que importe el artículo 1º.
   Los expedientes iniciados judicialmente con posterioridad al 26 de 
Diciembre de 1935, no devengarán costas.

Artículo 4

   Las Administraciones o Agencias de Rentas están obligadas a recibir toda gestión o solicitud relacionada con la venta o reformas en la propiedad dentro de sus zonas, dándoles el trámite correspondiente a los efectos del empadronamiento.
   Para el caso de subdivisión entre herederos, cuando no haya sobrevenido 
partición definitiva y se trate de solares o predios rurales, podrán 
expedirse por las Oficinas de Empadronamiento padrones provisorios por las 
subdivisiones en que aquellos herederos hubieran entrado en posesión transitoria de acuerdo a proyectos de particiones.
   A este efecto los peticionantes acompañarán los planos, croquis o 
proyectos particionarios de que dispongan, para mayor ilustración de la Oficina.
   Esta, por su parte, tomará todas las precauciones para que quede 
debidamente empadronada la propiedad saldante de la segregada por padrón provisorio.
   Las solicitudes, certificadas y recaudos se presentarán en papel común y estarán libres de todo timbre, patente, gasto, o impuesto. El diligenciamiento tampoco demandará gasto alguno.
   Estos beneficios alcanzarán a las gestiones de que se trata, cuando se 
promuevan ante la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 5

   Las certificaciones de áreas dedicadas a agricultura, podrán hacerse 
mediante certificados expedidos por los Jueces de Paz de la respectiva sección.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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