Si hubieran intervenido procuradores y el cobro se hubiera hecho
contencioso, aquellos tendrán como único honorario el que le fija la ley número 7462, el que se retirará del recargo que importe el artículo 1º.
Los expedientes iniciados judicialmente con posterioridad al 26 de
Diciembre de 1935, no devengarán costas.