FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTE A LA IMPORTACION DE AUTOMOVILES




Promulgación: 13/08/1925
Publicación: 20/08/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 382
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda persona llegada a los sesenta años, o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de $ 96.00 o su equivalente en asistencia directa o indirecta. Las pensiones de que trata este artículo quedan exentas de todo descuento.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El impuesto de previsión social establecido en el artículo 3º, incisos 1.o y 8.o de la ley de 11 de Febrero de 1919 y que deben abonar los patrones o empresarios de establecimientos rurales se aplicará con arreglo a la siguiente escala:
   Establecimientos de más de 70 hectáreas hasta 300, $ 2.40.  
   Establecimientos de más de 300 hectáreas hasta 1.000, $ 4.80.
   Establecimientos de más de 1.000 hectáreas $ 2.40 más por cada 500 hectáreas complementarias. 

   Los propietarios que arrienden sus inmuebles pueden repetir el importe del impuesto ante los arrendatarios. Este impuesto se cobrará conjuntamente con la contribución inmobiliaria del interior y litoral.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto 
sustitutivo).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los arrendatarios de casas para habitación situadas en los centros urbanos del Departamento de Montevideo deben abonar la suma de veinte centésimos mensuales por cada cincuenta pesos que paguen por concepto de arrendamiento. Quedan excluídos los arrendatarios que no paguen más de cincuenta pesos de alquiler.
   El Consejo Nacional de Administración convendrá con el Concejo Departamental de Montevideo para que la cobranza de este impuesto se realice conjuntamente con el impuesto general municipal. Convendrá asimismo con dicho Concejo para que las cuotas correspondientes a las casas ocupadas por los propietarios o por otras personas a título gratuito sean fijadas por el citado Concejo sobre la base de lo que produciría la propiedad si estuviera arrendada.
   Se seguirá el mismo procedimiento cuando el alquiler, a juicio del Concejo Departamental de Montevideo, sea inferior a la tasa corriente de las locaciones.
   La recaudación del año 1925 se realizará inmediatamente que el Concejo Departamental de Montevideo esté habilitado para efectuarla.
Referencias al artículo

Artículo 4

A) Elévase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por litro el impuesto   
   interno que grava el alcohol importado, así como el de producción  
   nacional, exceptuando el que se destina a ser desnaturalizado, el 
   alcohol vínico y las grapas. Para el alcohol vínico y las grapas regirá 
   el impuesto establecido en la ley de 27 de Junio de 1919.
B) Auméntase en siete y medio centésimos por litro el impuesto interno de  
   consumo que se aplica a las cañas extranjeras. 
C) Elévase a diez y siete centésimos por botella, hasta de un litro o por  
   litro, el impuesto interno que con destino al tesoro de pensiones grava  
   los licores, bitters, vermouths, cognacs, anís, grapa, fernet, room  
   ginebra, wisky y similares que se importen al país.
D) Auméntase a diez y siete centésimos el impuesto interno que deberán  
   pagar los vinos finos por botella hasta de un litro o por litro.
E) En los líquidos embotellados se consideran botellas comunes las que  
   contengan desde cincuenta y un centilitros hasta un litro, las de  
   veintiséis hasta cincuenta centilitros como medias botellas, y las que  
   contengan hasta veinticinco centilitros como cuarto de botella. Las  
   botellas de mayor y menor tamaño no especificadas en esta planilla se  
   aforarán en proporción. 
F) El alcohol destinado a la preparación de perfumes y aguas de colonia se  
   gravará con un impuesto de treinta centésimos el litro. Dichos  
   productos no podrán librarse a la circulación comercial en envases     
   mayores de un litro.
G) Las aguas perfumadas y las esencias elaboradas a base de alcohol que se    
   importen pagarán un impuesto interno de cuarenta y cinco centésimos por  
   cada litro.
     Cuando vengan en envases menores pagarán proporcionalmente.

(*)Notas:
Inciso C) Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 24 (crea impuesto 
adicional sustitutivo).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los aumentos referenciados se harán efectivos desde el 20 de Mayo inclusive, debiendo aplicarse el recargo por la Aduana en todos los despachos a plaza que se cumplan desde esa fecha.
   Los despachos solicitados antes del 20 de Mayo, pero que la Visturía los haya cumplido con posterioridad al 20 de dicho mes, quedarán comprendidos en la retroactividad determinada en el inciso anterior. 
   Para la percepción de esos recargos sobre los permisos atrasados se notificará al despachante que realizó la importación, y si éste no fuera el propietario del artículo deberá declarar ante la Dirección de Aduanas quién ha sido el verdadero importador, y éste, dentro del plazo de un mes, deberá abonar lo que corresponda.

Artículo 6

   Lo dispuesto en el artículo anterior comprende a los alcoholes de producción nacional, con excepción del alcohol vínico y las grapas.

Artículo 7

   Los vendedores de los productos indicados en el artículo 4.o que hayan recargado los precios con motivo de la presentación del proyecto de 28 de Junio de 1923, referente a recursos para las pensiones a la vejez, devolverán a los comerciantes compradores los recargos por concepto de impuestos cobrados en las ventas efectuadas entre el 20 de Noviembre de 1923 y el 20 de Mayo de 1925.
   Quedan autorizados también para cobrar a los comerciantes compradores los recargos pagados por despachos efectuados después del 20 de Mayo de 1925.

Artículo 8

   Limítase la exoneración de impuestos internos acordada por la ley de 22 de Mayo de 1907 al alcohol desnaturalizado, al que se destine exclusivamente a calefacción, iluminación, fuerza motriz, a fabricación de barnices u otro empleo.
   Estos alcoholes sólo podrán ser desnaturalizados con una graduación mínima de 90º, graduación con que deberán expenderse y circular.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en casos especiales, acuerde la exoneración de impuestos al alcohol desnaturalizado que se destine a pequeñas industrias.

Artículo 9

   La regeneración o tentativa de regenerar el alcohol desnaturalizado se penará con multa equivalente a veinte veces el impuesto correspondiente a la existencia de alcoholes que tuviera el infractor en el momento de ser sorprendido, no pudiendo en ningún caso, ser dicha multa inferior a quinientos pesos, con el decomiso de los aparatos utilizados y con la prohibición de continuar operando en alcohol.
   El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados por esta ley será penado con multa equivalente a diez pesos por cada litro o fracción de litro de alcohol, no pudiendo en ningún caso ser esta pena inferior a cincuenta pesos. Igual pena se aplicará a los desnaturalizadores y mayoristas que contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la ley de 22 de Mayo de 1907.
   La infracción a la disposición contenida en el apartado 2.o del artículo 8.o será penada con multa equivalente a cinco pesos por litro de alcohol, no pudiendo ser esta pena inferior a cincuenta pesos.
   La transgresión de las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley será penada con multa de veinticinco a trescientos pesos.
   En todos los casos a que se refiere este artículo, además de las penalidades expresamente determinadas, corresponderá el decomiso de los alcoholes en infracción.

Artículo 10

   Las penalidades que determina el artículo anterior serán impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos.
   De su resolución podrá apelarse dentro de los diez días ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los casos en que las imposiciones no sean superiores a cien pesos.
   Cuando éstas resulten superiores a esta cantidad las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos podrán también ser apeladas ante el Juez Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada.

Artículo 11

   Modifícase la escala establecida en el artículo 2.o, inciso 1.o de la ley de Contribución Inmobiliaria de 15 de Julio de 1924, en la siguiente forma:
   Los propietarios de bienes raíces cuyo valor total no sea inferior a cincuenta mil pesos abonarán una sobretasa de acuerdo con la siguiente escala:

   Entre $ 50.000 y $ 100.000 inclusive, $ 0.60 por mil.
   Más de $ 100.000 a $ 200.000 inclusive, $ 0.90 por mil.
   Más de $ 200.000 a $ 300.000 inclusive, $ 1.30 por mil.
   Más de $ 300.000 a $ 400.000 inclusive, $ 1.50 por mil.
   Más de $ 400.000 a $ 500.000 inclusive, $ 1.60 por mil.
   Más de $ 500.000 a $ 600.000 inclusive, $ 1.70 por mil.
   Más de $ 600.000 a $ 700.000 inclusive, $ 1.80 por mil.
   Más de $ 700.000 a $ 800.000 inclusive, $ 2.00 por mil.
   Más de $ 800.000, a $ 2.50 por mil.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 19 (fija escala 
sustitutiva).

Artículo 12

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para disponer del producido de este impuesto, por una sola vez, hasta la suma de $ 20.000 para la confección, por las oficinas del ramo, de un Registro General de Propietarios de Bienes Raíces.
   Queda también autorizado para disponer, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 25.000, para construir en los terrenos del puerto un depósito para la desnaturalización de alcoholes.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Créase una patente adicional de 5% (cinco por ciento) a la importación de automóviles. 

Artículo 14

   El producido de los impuestos de los aumentos establecidos en los artículos anteriores integrará los recursos destinados para el servicio de las pensiones a la vejez.

Artículo 15

   Cuando se trate de probar la residencia de quince años, además de la prueba exigida por el artículo 3.o de la ley de 1.o de Setiembre de 1919, se exigirá la presentación de un documento público o privado fehaciente, del cual resulte verosímil la mencionada residencia.

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 5.o de la ley de 1.o de Setiembre de 1919 por la siguiente disposición:

   "Cuando cinco miembros del Directorio del Banco de Seguros consideraran que el peticionante tiene derecho a exigir alimentos, de acuerdo con el Código Civil, se concederá provisoriamente la pensión, pasándose los antecedentes al defensor de oficio de turno en Montevideo o a los Agentes Fiscales en los demás Departamentos, quienes iniciarán y proseguirán de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las pensiones provisorias pagadas por el Banco.
   Estos juicios se seguirán en papel común y no devengarán costas, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a pagar alimentos haya dado mérito a su condenación al pago de costas."

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 34.

Artículo 17

   El Consejo Nacional de Administración, dentro de los tres meses de promulgada la presente ley, remitirá al Poder Legislativo el presupuesto de sueldos y gastos del servicio de administración de pensiones a la vejez e invalidez.

Artículo 18

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19

   El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.-

HERRERA - RICARDO COSIO - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda