Modifícase el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley de fecha 11 de Febrero de 1919 en la siguiente forma:
"Una sobretasa que deberán pagar los propietarios de bienes raíces cuyo valor total no sea inferior a cincuenta mil pesos, de acuerdo con la escala siguiente:
De $ 50.000 a $ 100.000 exclusive, 0.50 por mil.
De $ 100.000 a $ 200.000 exclusive, 0.75 por mil.
De $ 200.000 a $ 300.000 exclusive, 1.10 por mil.
De $ 300.000 a $ 400.000 exclusive, 1.20 por mil.
De $ 400.000 a $ 500.000 exclusive, 1.30 por mil.
De $ 500.000 a $ 600.000 exclusive, 1.40 por mil.
De $ 600.000 a $ 700.000 exclusive, 1.50 por mil.
De $ 700.000 a $ 800.000 exclusive, 1.60 por mil.
De más de $ 800.000 exclusive, 2.00 por mil.
A) Los propietarios tendrán el derecho de deducir del valor de sus
inmuebles el de los préstamos hipotecarios con que están gravados;
la sobretasa se asentará sobre el valor líquido.
B) Un impuesto igual a la sobretasa territorial se aplicará a los
prestamistas hipotecarios; éstos deberán declarar sus capitales
dados en hipoteca, siempre que por sí o unidos al valor de sus
propiedades inmuebles sumen $ 50.000 o más.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 176 (deroga impuesto a los
prestamistas hipotecarios),
Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6,
Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 11.