FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTE A LA IMPORTACION DE AUTOMOVILES




Promulgación: 13/08/1925
Publicación: 20/08/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 382
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 5.o de la ley de 1.o de Setiembre de 1919 por la siguiente disposición:

   "Cuando cinco miembros del Directorio del Banco de Seguros consideraran que el peticionante tiene derecho a exigir alimentos, de acuerdo con el Código Civil, se concederá provisoriamente la pensión, pasándose los antecedentes al defensor de oficio de turno en Montevideo o a los Agentes Fiscales en los demás Departamentos, quienes iniciarán y proseguirán de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las pensiones provisorias pagadas por el Banco.
   Estos juicios se seguirán en papel común y no devengarán costas, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a pagar alimentos haya dado mérito a su condenación al pago de costas."

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 34.
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