CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 22/03/1918
Publicación: 25/03/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 275

Artículo 1

   De las recusaciones de los miembros de la Alta Corte de Justicia conocerá una Corte Especial de cinco Conjueces sorteados de la lista de abogados nombrados para integrarla.

Artículo 2

   Si se desecha la recusación, podrá condenarse al recusante en costas y costos conforme al artículo 663 del Código Civil.

Artículo 3

   Después de desechada una recusación, no se dará curso o ninguna otra que deduzca en ese asunto la misma parte litigante, si no gozando ésta de auxiliatoria de pobreza no ha satisfecho íntegramente las condenaciones que según el artículo 3° de esta ley le hayan sido impuestas.

Artículo 4

   En los incidentes de recusación los magistrados o conjueces llamados a conocer de ellos no son recusables por causa alguna, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil; pero siempre que medie alguna causa de impedímento o recusación (Código de Procedimiento Civil, artículos 784 y 786) que les sea conocida deben inhibirse de oficio so pena de incurrir en responsabilidad judicial, y hasta en responsabilidad criminal, esto último si se trata del caso previsto en el inciso 2 del artículo 207 del Código Penal.

Artículo 5

   En el incidente de recusación los Fiscales y Agentes Fiscales no son recusables, pero deben excusarse de oficio siempre que respecto de ellos medie alguna causa de impedimento.

Artículo 6

   Modifícase el inciso 2° del artículo 806 del Código de Procedimiento Civil (ley 23 de Junio de 1905) del modo siguiente:
   "Queda reservado al prudente arbitrio del magistrado, siempre que los hechos de que emanen se hayan producido con posterioridad a la intervención en la causa del Juez recusado, admitir o rechazar las recusaciones promovidas por la causal 8.a del artículo 786, y asimismo por las 2.a. 4.a y 11.a del mismo artículo, cuando el pleito pendiente, la denuncia o acusación o el proceso criminal o correccional a que respectivamente se refieren se haya promovido por la parte que recuse o su cónyuge".

Artículo 7

   El Actuario o Alguacil nombrados interinamente durante la suspensión de titular no son recusables.

Artículo 8

   Esta ley rige tanto en materia civil como en materia penal y sus disposiciones serán aplicadas con sujeción al inciso 3° del artículo 1360 de Código de Procedimiento Civil en todos los casos de recusación pendientes.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

VIERA - RODOLFO MEZZERA
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