De las recusaciones de los miembros de la Alta Corte de Justicia conocerá una Corte Especial de cinco Conjueces sorteados de la lista de abogados nombrados para integrarla.
Después de desechada una recusación, no se dará curso o ninguna otra que deduzca en ese asunto la misma parte litigante, si no gozando ésta de auxiliatoria de pobreza no ha satisfecho íntegramente las condenaciones que según el artículo 3° de esta ley le hayan sido impuestas.
En los incidentes de recusación los magistrados o conjueces llamados a conocer de ellos no son recusables por causa alguna, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil; pero siempre que medie alguna causa de impedímento o recusación (Código de Procedimiento Civil, artículos 784 y 786) que les sea conocida deben inhibirse de oficio so pena de incurrir en responsabilidad judicial, y hasta en responsabilidad criminal, esto último si se trata del caso previsto en el inciso 2 del artículo 207 del Código Penal.
En el incidente de recusación los Fiscales y Agentes Fiscales no son recusables, pero deben excusarse de oficio siempre que respecto de ellos medie alguna causa de impedimento.
Modifícase el inciso 2° del artículo 806 del Código de Procedimiento Civil (ley 23 de Junio de 1905) del modo siguiente:
"Queda reservado al prudente arbitrio del magistrado, siempre que los hechos de que emanen se hayan producido con posterioridad a la intervención en la causa del Juez recusado, admitir o rechazar las recusaciones promovidas por la causal 8.a del artículo 786, y asimismo por las 2.a. 4.a y 11.a del mismo artículo, cuando el pleito pendiente, la denuncia o acusación o el proceso criminal o correccional a que respectivamente se refieren se haya promovido por la parte que recuse o su cónyuge".
Esta ley rige tanto en materia civil como en materia penal y sus disposiciones serán aplicadas con sujeción al inciso 3° del artículo 1360 de Código de Procedimiento Civil en todos los casos de recusación pendientes.