CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 22/03/1918
Publicación: 25/03/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 275

Artículo 4

   En los incidentes de recusación los magistrados o conjueces llamados a conocer de ellos no son recusables por causa alguna, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil; pero siempre que medie alguna causa de impedímento o recusación (Código de Procedimiento Civil, artículos 784 y 786) que les sea conocida deben inhibirse de oficio so pena de incurrir en responsabilidad judicial, y hasta en responsabilidad criminal, esto último si se trata del caso previsto en el inciso 2 del artículo 207 del Código Penal.
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