En los incidentes de recusación los magistrados o conjueces llamados a conocer de ellos no son recusables por causa alguna, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil; pero siempre que medie alguna causa de impedímento o recusación (Código de Procedimiento Civil, artículos 784 y 786) que les sea conocida deben inhibirse de oficio so pena de incurrir en responsabilidad judicial, y hasta en responsabilidad criminal, esto último si se trata del caso previsto en el inciso 2 del artículo 207 del Código Penal.