Modifícase el inciso 2° del artículo 806 del Código de Procedimiento Civil (ley 23 de Junio de 1905) del modo siguiente:
"Queda reservado al prudente arbitrio del magistrado, siempre que los hechos de que emanen se hayan producido con posterioridad a la intervención en la causa del Juez recusado, admitir o rechazar las recusaciones promovidas por la causal 8.a del artículo 786, y asimismo por las 2.a. 4.a y 11.a del mismo artículo, cuando el pleito pendiente, la denuncia o acusación o el proceso criminal o correccional a que respectivamente se refieren se haya promovido por la parte que recuse o su cónyuge".