CREACION DEL "FIDEICOMISO II DE LA SEGURIDAD SOCIAL"




Promulgación: 01/11/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCION I - FIDEICOMISO II DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

   (Creación del Fideicomiso).- Encomiéndese al Banco de Previsión Social a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso II de la Seguridad Social" y tendrá por objetivo la administración del patrimonio fideicomitido con el fin de preservar el capital y maximizar la rentabilidad de los fondos administrados, mediante una gestión prudente de riesgos en un horizonte de inversión adecuado.

   El fiduciario será seleccionado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15 903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   El presente fideicomiso tendrá un plazo máximo de 40 años desde su creación, no siendo de aplicación el plazo máximo previsto por el literal b) del artículo 33 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.

   El beneficiario de dicho fideicomiso será el BPS.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   (Objeto del Fideicomiso).- El Fideicomiso se constituirá con la totalidad de los fondos acumulados correspondientes a las personas comprendidas por la Ley N° 19.162, que opten por revocar el artículo 8° de la Ley N° 16.713 y estén incluidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.

Artículo 3

   (Activos del Fideicomiso).- Los activos financieros del fideicomiso solo podrán estar conformados por:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación
   monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
   B) Depósitos a la vista y a plazo fijo en instituciones de
   intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar
   depósitos, en moneda nacional y/o extranjera.

C) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
   crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
   crediticia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de administración y colocación de los recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.

Artículo 4

   (Transferencia del ahorro individual acumulado y cancelación de adeudos).- La deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a las Administradoras de Fondos de Ahorros Previsionales, en virtud de la opción dejada sin efecto de acuerdo a lo mencionado en el artículo 2°, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional al Fideicomiso II de la Seguridad Social por cuenta y orden del BPS, y que serán el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo su retorno acumulado

   Las Administradoras transferirán al fideicomiso el décimo día hábil de cada mes el saldo acumulado de las solicitudes de revocación realizadas por el Banco de Previsión Social durante el mes anterior. Dichas transferencias podrán realizarse únicamente en los activos financieros referidos en el artículo 3° de la presente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones para la ejecución de las referidas transferencias.

   El carácter retroactivo de la opción mencionada en el artículo 2° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

   La opción mencionada en la presente ley importará la cesión de pleno derecho al BPS, por parte de la persona afiliada, de todo saldo que resultare a favor de esta una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho organismo que resultare de tal compensación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   (Transferencia de fondos del fideicomiso al Banco de Previsión Social).- A partir del año 2040, el fideicomiso realizará transferencias anuales pagaderas semestralmente al Banco de Previsión Social durante un plazo de 20 años.

   La transferencia de los años 2040 a 2047 y 2056 a 2059, será igual al monto que resulte de dividir el total de activos del fideicomiso acumulados al cierre del año anterior, entre la cantidad de años remanentes de pago hasta el cumplimiento del plazo de 20 años.

   La transferencia de los años 2048 a 2055, será igual al monto que resulte de dividir el total de activos del fideicomiso acumulados al cierre del año anterior, entre la cantidad de años remanentes de pago hasta el cumplimiento del plazo de 20 años, multiplicada por dos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones de las referidas transferencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   (Gastos).- Los gastos de funcionamiento, incluyendo el honorario del fiduciario, serán de cargo del Fideicomiso II de la Seguridad Social.

   Facúltase al Banco de Previsión Social a atender con cargo al Fideicomiso, gastos generados por la implementación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, a dicho Banco, por hasta un monto máximo del equivalente a USD 5.000.000 (cinco millones de dólares de Estados Unidos de América), en caso de ser necesario. Dicho organismo rendirá cuentas del ejercicio de dicha facultad al Ministerio de Economía y Finanzas, junto con la presentación de su Presupuesto anual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   (Tratamiento tributario del fideicomiso).- El Fideicomiso II de la Seguridad Social estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse, que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones antes referidas (artículos 1° a 7° precedentes) en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha de su promulgación.

SECCION II - AFILIADOS CON SERVICIOS BONIFICADOS

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
96.

SECCION III - AFILIADOS CON OPCION POR EL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 16.713, DE 3 DE SETIEMBRE DE 1995

Artículo 10

   Declárase, con carácter de interpretación auténtica (Artículo 13 del Código Civil) del literal D) del artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, que en el período de convergencia, a efectos del cálculo tanto de la prestación del régimen jubilatorio anterior como la del régimen o sistema previsional común correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, corresponde aplicar el procedimiento de cálculo del sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada Ley N° 16.713, con hasta la máxima bonificación en este prevista, si correspondiere, a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha de cese.

   Derógase el literal B) del artículo 179 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios si correspondieren.

Artículo 11

   (Asesoramiento del BPS) - El Banco de Previsión Social incluirá el cálculo de la interpretación dispuesta en la presente Ley en el asesoramiento al que refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013.

   BEATRIZ ARGIMÓN - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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