LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025,
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS

Artículo 77

   (Metodología de adecuación paramétrica).- La adecuación paramétrica se propondrá al Poder Legislativo, teniendo en cuenta las siguientes bases metodológicas:

1) La variación de la esperanza de vida calculada tomando como referencia
   la edad normal. A dichos efectos se comparará, en las instancias
   señaladas en el artículo anterior, el promedio de la esperanza de vida
   observada en los cinco años previos al año en que se hace la
   comparación contra el promedio de los cinco años terminado en el año
   anterior al último comprendido en el quinquenio anterior, sin
   perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la presente ley
   (disposición transitoria).

2) A estos efectos se aplicarán tablas de mortalidad generales de momento
   de cada año, para la población nacional, elaboradas por el Instituto
   Nacional de Estadística.

3) La adecuación podrá tener lugar cuando la variación observada alcance
   un mínimo de tres meses y no podrá superar los doce meses en ninguna
   de las oportunidades en que corresponda su aplicación. Los valores
   observados que no alcancen el mínimo indicado se acumularán a los
   correspondientes al siguiente período de observación.

4) Las operaciones técnicas indicadas en este capítulo serán efectuadas
   por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social e informadas al Poder
   Ejecutivo y al Poder Legislativo dentro de los seis meses siguientes a
   que estuviere disponible la información necesaria.

5) Los incrementos o reducciones en las edades de acceso que resulten de
   las operaciones técnicas correspondientes serán recogidas en un
   proyecto de ley a presentar por el Poder Ejecutivo al Poder
   Legislativo, que deberá enviarse para su consideración dentro de los
   seis meses siguientes a la recepción del informe referido en el
   numeral anterior, con una fecha de vigencia que preferentemente no sea
   inferior a cinco años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 78 y 179.
Referencias al artículo
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