LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS
Artículo 78
(Disposición transitoria).- La primera medición de variación de esperanza de vida se efectuará en el año 2036. Esta primera adecuación equivaldrá a la variación de la esperanza de vida a los sesenta y cinco años observada en la medición del promedio del período 1° de enero de 2031 al 31 de diciembre de 2035 menos el promedio del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2026. Estos resultados deberán ser recogidos en la forma indicada en el numeral 5) del artículo anterior.