DECLARACION DE FERIA JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DE PLAZOS PROCESALES




Promulgación: 30/04/2020
Publicación: 07/05/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.

        1.1. Declárase con carácter interpretativo que, a falta de
             reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la
             Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y
             el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio
             de sus facultades constitucionales de superintendencia
             administrativa, son competentes para disponer Ferias
             Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por
             causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad,
             no imputables a la Administración de Justicia, hagan
             imposible el normal funcionamiento del servicio o las
             garantías para el ejercicio de los derechos de los
             justiciables.

        1.2. Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria
             desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se
             tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal
             de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier
             otro proceso jurisdiccional.

             La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta
             que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el
             Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus
             respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha
             decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en
             función de medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo
             en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente
             vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio
             y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.

        1.3. Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional
             Extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos
             procesales, incluso aquellos que se computan en meses o
             años.

             A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo
             período de tiempo vinculado a cualquier proceso
             jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes
             procesales para presentar una demanda principal o
             incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.

             Declárase que los plazos para el dictado de sentencias
             interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos
             entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.

             Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo
             transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria,
             no se computará a los efectos de la perención de la
             instancia.

        1.4. Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria
             lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de
             la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto
             resulte modificado por la presente ley.

        1.5. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de
             lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso
             eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de
             julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos
             órganos, en atención a la extensión de la Feria
             Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer
             el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva
             tutela de los derechos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Disposiciones especiales aplicables a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.

        2.1. Durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, sin
             perjuicio de la suspensión de los plazos procesales, los
             jueces y los ministros de los Tribunales de Apelaciones, de
             la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
             Contencioso Administrativo deberán realizar todos aquellos
             actos que sea posible cumplir y disponer, en guardias
             mínimas que aseguren el funcionamiento, a esos efectos de
             las oficinas judiciales, incluso en modalidad de
             teletrabajo.

             Las oficinas de los distintos órganos jurisdiccionales
             también deberán realizar todas las actividades que sea
             posible ordenar y cumplir, en régimen de guardias mínimas e
             incluso en modalidad de teletrabajo, de acuerdo a lo que
             disponga la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y
             del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus
             respectivos ámbitos de actuación.

        2.2. La suspensión de plazos dispuesta en el artículo anterior no
             afectará la validez de los actos procesales cumplidos
             durante su transcurso.

        2.3. Sin perjuicio de la posibilidad de habilitar días y horas
             inhábiles de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones
             vigentes, declárase que a los efectos de esta Feria
             Jurisdiccional Extraordinaria se consideran hábiles a todos
             los efectos los días y horas de funcionamiento de las
             oficinas para los siguientes supuestos:

             a)  Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de
                 medidas cautelares, provisionales.

             b)  Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de 
                 las medidas autosatisfactivas previstas en leyes 
                 especiales.

            c)   Procesos de amparo y todos aquellos que tramiten por la
                 misma o similar estructura procesal.

           d)   Procesos vinculados con la violencia doméstica y contra 
                las mujeres basada en género (Leyes N° 17.514, de 2 de 
                julio de 2002, y N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, y 
                sus  complementarias, modificativas o concordantes).

           e)  Procesos para situaciones de urgencia previstos en la Ley 
               N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y 
               la  Adolescencia) y sus complementarias, modificativas o
               concordantes.

          f)  Procesos penales y de adolescentes, para cualquier actuación
              con personas privadas de libertad, la adopción,
              modificación, sustitución o cese de las medidas cautelares
              de prisión preventiva y prisión domiciliaria, y el
              otorgamiento de libertades en otros supuestos.

          g)  Las actuaciones que sea necesario realizar de acuerdo a lo
              previsto en el artículo 288 de la Ley N° 19.293, de 19 de
              diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), a cuyo efecto
              deberá utilizarse el sistema de la videoconferencia.

          h)  Las actuaciones relativas a internaciones urgentes por
              razones de salud mental.

          i)  Las actuaciones relativas a aperturas de cuenta y
              libramiento de órdenes de pago en cualquier proceso.

          j)  Dictado y notificación de sentencias interlocutorias y
              definitivas.

              Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de
              lo Contencioso Administrativo a añadir otros supuestos de
              similares características a los mencionados en este
              ordinal.

   

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.

        3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y
             por todo el término en que se extienda la Feria
             Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de
             prescripción extintiva y caducidad establecidos por la
             normativa vigente.

             Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente
             protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya
             ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena
             existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una
             vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro
             del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo
             correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.

             Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta
             en este artículo todos los plazos de prescripción y
             caducidad de las acciones frente a personas públicas
             estatales y no estatales, entre ellos, los términos
             establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de
             marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley N° 15.167, de 6 de
             agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8° de
             la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso
             segundo del artículo 4° de la Ley N° 16.011, de 19 de
             diciembre de 1988.

   3.2. Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo:

        a)   los plazos de prescripción de delitos y faltas penales;

        b)   los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y
             tributarias;

        c)   los plazos de prescripción de faltas administrativas; y

        d)   las caducidades establecidas por el artículo 79 de la Ley N°
             16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y
             concordantes;

        e)   el plazo establecido por el artículo 165 de la Acordada 7865
             de la Suprema Corte de Justicia;

        f)   el plazo establecido por el artículo 113 de la Ley N°
             15.750, de 24 de junio de 1985.

             También se considera excluido el plazo previsto en el
             artículo 265 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014
             (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el
             artículo 23 de la Ley N° 19.549 de 25 de octubre de 2017.

             Todos estos plazos se seguirán computando de conformidad con
             la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Disposiciones especiales para los procesos contenciosos anulatorios o actos o procedimientos que constituyen presupuesto de aquellos. Sin perjuicio de lo ya establecido en el artículo 1°, a los solos efectos aclaratorios, decláranse suspendidos desde el 14 de marzo y por el término de duración de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria todos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por personas públicas estatales y no estatales, incluyendo especialmente los relativos a:

        a)   Los plazos para interponer recursos administrativos ante las
             resoluciones de todo órgano público, estatal o no estatal,
             establecido como requisito para el agotamiento de una vía
             administrativa (artículo 317 de la Constitución de la
             República y leyes especiales aplicables). Sin perjuicio de
             lo anterior, los recursos presentados serán tramitados
             conforme las reglas de procedimiento aplicables. No se
             suspenderá en ningún caso el plazo previsto por las leyes
             para la configuración de la denegatoria ficta de los
             mismos.

        b)   Los plazos de caducidad de las acciones de nulidad,
             cualquiera sea su sistema de cómputo. En el caso de la
             acción de nulidad contra actos administrativos definitivos
             previstos en el artículo 309 de la Constitución de la
             República, la suspensión alcanzará a la caducidad de sesenta
             días contados desde el dictado de la resolución denegatoria
             de los recursos, expresa o ficta, como la de dos años
             contados desde la interposición de los recursos (artículo 9
             de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y leyes
             concordantes y modificativas).

        c)   Los plazos para la configuración de la presunción simple
             contra el demandado por la no resolución expresa de los
             recursos administrativos (artículo 6 de la Ley N° 15.869, de
             22 de junio de 1987).

   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano jurisdiccional actuante podrá admitir o disponer la práctica de cualquier actuación que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las personas involucradas en el proceso, de acuerdo al régimen general de habilitación de días y horas inhábiles.

   Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.

        5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
             incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y
             telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados
             conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo
             75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

             Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por
             el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de
             petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la
             suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional
             Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las
             casillas institucionales del órgano destinatario o emisor
             del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones
             darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el
             cese de la declaración de emergencia sanitaria la
             ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos
             aplicables.

        5.2. En todos los casos, los plazos para evacuar vistas
             conferidas comenzarán a contarse desde que se produzca el
             acceso al expediente administrativo completo en soporte
             electrónico por parte del interesado.

             La notificación personal se realizará en el domicilio
             electrónico constituido por aquel y se considerará
             realizada, así como el acceso al expediente verificado,
             cuando el mensaje de notificación y el expediente
             electrónico completo, o la información suficiente para
             acceder a él remotamente, estén disponibles en la casilla de
             destino constituida por el interesado.

             En la notificación se incluirá información sobre las vías
             disponibles para la presentación electrónica del escrito de
             evacuación de vista, requisito sin el cual no se computará
             el plazo conferido legal o reglamentariamente para su
             evacuación. Los escritos respetarán los requisitos
             establecidos en las normas legales o reglamentarias
             aplicables y se presentarán firmados por el interesado y su
             abogado cuando ello corresponda, escaneados en formato pdf
             no editable. Las administraciones darán curso a los escritos
             presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de
             emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo
             dispusieren los reglamentos aplicables.

             En los procedimientos de contratación administrativa a los
             que resulte aplicable, el plazo previsto en el artículo 506
             de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
             redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4
             de noviembre de 2011, comenzará a contarse desde que se
             notifique a los interesados en sus casillas electrónicas
             constituidas, los informes técnicos y de la Comisión Asesora
             de Adjudicaciones, en su caso. Sin perjuicio de ello, se
             pondrá a disposición el expediente completo en las oficinas
             administrativas para su consulta personal por el plazo
             previsto legalmente.

        5.3. En las restantes actuaciones administrativas que involucren
             controles o defensas de los interesados (audiencias,
             obtención o presentación de pruebas, etcétera) los órganos
             de la administración continuarán la tramitación siempre que
             sea posible su realización por medios electrónicos
             utilizando tecnologías que mantengan las garantías para los
             interesados así como la fiabilidad de las actuaciones que
             permitan calificarse como similares a las que ofrecen los
             medios establecidos para los procedimientos en condiciones
             de normalidad.

             Si ello no fuera posible a juicio de los funcionarios
             actuantes, previa noticia a los interesados, se postergará
             la realización de las medidas para luego de finalizada la
             declaración de emergencia sanitaria y se suspenderán los
             plazos administrativos con que cuentan los funcionarios para
             la realización de los trámites. Si el interesado,
             debidamente asistido, consintiere expresa o tácitamente el
             medio electrónico propuesto, se proseguirán las
             actuaciones.

        5.4. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
             aplicación racional y ponderada del presente artículo,
             evitando tanto la paralización innecesaria de los trámites
             administrativos como la afectación de los derechos y
             garantías de los interesados.

        5.5. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto desde el
             día hábil siguiente a la finalización de la emergencia
             sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Reglas de interpretación e integración. En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, y en caso de supuestos no regulados, deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

   Vigencia. Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.


   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
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