Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.
1.1. Declárase con carácter interpretativo que, a falta de
reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la
Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio
de sus facultades constitucionales de superintendencia
administrativa, son competentes para disponer Ferias
Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por
causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad,
no imputables a la Administración de Justicia, hagan
imposible el normal funcionamiento del servicio o las
garantías para el ejercicio de los derechos de los
justiciables.
1.2. Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria
desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se
tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier
otro proceso jurisdiccional.
La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta
que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus
respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha
decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en
función de medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo
en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente
vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio
y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.
1.3. Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional
Extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos
procesales, incluso aquellos que se computan en meses o
años.
A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo
período de tiempo vinculado a cualquier proceso
jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes
procesales para presentar una demanda principal o
incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias
interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos
entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.
Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo
transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria,
no se computará a los efectos de la perención de la
instancia.
1.4. Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria
lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de
la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto
resulte modificado por la presente ley.
1.5. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso
eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de
julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos
órganos, en atención a la extensión de la Feria
Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer
el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva
tutela de los derechos.
Disposiciones especiales aplicables a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
2.1. Durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, sin
perjuicio de la suspensión de los plazos procesales, los
jueces y los ministros de los Tribunales de Apelaciones, de
la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo deberán realizar todos aquellos
actos que sea posible cumplir y disponer, en guardias
mínimas que aseguren el funcionamiento, a esos efectos de
las oficinas judiciales, incluso en modalidad de
teletrabajo.
Las oficinas de los distintos órganos jurisdiccionales
también deberán realizar todas las actividades que sea
posible ordenar y cumplir, en régimen de guardias mínimas e
incluso en modalidad de teletrabajo, de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus
respectivos ámbitos de actuación.
2.2. La suspensión de plazos dispuesta en el artículo anterior no
afectará la validez de los actos procesales cumplidos
durante su transcurso.
2.3. Sin perjuicio de la posibilidad de habilitar días y horas
inhábiles de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones
vigentes, declárase que a los efectos de esta Feria
Jurisdiccional Extraordinaria se consideran hábiles a todos
los efectos los días y horas de funcionamiento de las
oficinas para los siguientes supuestos:
a) Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de
medidas cautelares, provisionales.
b) Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de
las medidas autosatisfactivas previstas en leyes
especiales.
c) Procesos de amparo y todos aquellos que tramiten por la
misma o similar estructura procesal.
d) Procesos vinculados con la violencia doméstica y contra
las mujeres basada en género (Leyes N° 17.514, de 2 de
julio de 2002, y N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, y
sus complementarias, modificativas o concordantes).
e) Procesos para situaciones de urgencia previstos en la Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y
la Adolescencia) y sus complementarias, modificativas o
concordantes.
f) Procesos penales y de adolescentes, para cualquier actuación
con personas privadas de libertad, la adopción,
modificación, sustitución o cese de las medidas cautelares
de prisión preventiva y prisión domiciliaria, y el
otorgamiento de libertades en otros supuestos.
g) Las actuaciones que sea necesario realizar de acuerdo a lo
previsto en el artículo 288 de la Ley N° 19.293, de 19 de
diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), a cuyo efecto
deberá utilizarse el sistema de la videoconferencia.
h) Las actuaciones relativas a internaciones urgentes por
razones de salud mental.
i) Las actuaciones relativas a aperturas de cuenta y
libramiento de órdenes de pago en cualquier proceso.
j) Dictado y notificación de sentencias interlocutorias y
definitivas.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo a añadir otros supuestos de
similares características a los mencionados en este
ordinal.
Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.
3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y
por todo el término en que se extienda la Feria
Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de
prescripción extintiva y caducidad establecidos por la
normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente
protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya
ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena
existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una
vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro
del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo
correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.
Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta
en este artículo todos los plazos de prescripción y
caducidad de las acciones frente a personas públicas
estatales y no estatales, entre ellos, los términos
establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de
marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley N° 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8° de
la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso
segundo del artículo 4° de la Ley N° 16.011, de 19 de
diciembre de 1988.
3.2. Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo:
a) los plazos de prescripción de delitos y faltas penales;
b) los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y
tributarias;
c) los plazos de prescripción de faltas administrativas; y
d) las caducidades establecidas por el artículo 79 de la Ley N°
16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y
concordantes;
e) el plazo establecido por el artículo 165 de la Acordada 7865
de la Suprema Corte de Justicia;
f) el plazo establecido por el artículo 113 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
También se considera excluido el plazo previsto en el
artículo 265 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014
(Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley N° 19.549 de 25 de octubre de 2017.
Todos estos plazos se seguirán computando de conformidad con
la normativa vigente.
Disposiciones especiales para los procesos contenciosos anulatorios o actos o procedimientos que constituyen presupuesto de aquellos. Sin perjuicio de lo ya establecido en el artículo 1°, a los solos efectos aclaratorios, decláranse suspendidos desde el 14 de marzo y por el término de duración de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria todos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por personas públicas estatales y no estatales, incluyendo especialmente los relativos a:
a) Los plazos para interponer recursos administrativos ante las
resoluciones de todo órgano público, estatal o no estatal,
establecido como requisito para el agotamiento de una vía
administrativa (artículo 317 de la Constitución de la
República y leyes especiales aplicables). Sin perjuicio de
lo anterior, los recursos presentados serán tramitados
conforme las reglas de procedimiento aplicables. No se
suspenderá en ningún caso el plazo previsto por las leyes
para la configuración de la denegatoria ficta de los
mismos.
b) Los plazos de caducidad de las acciones de nulidad,
cualquiera sea su sistema de cómputo. En el caso de la
acción de nulidad contra actos administrativos definitivos
previstos en el artículo 309 de la Constitución de la
República, la suspensión alcanzará a la caducidad de sesenta
días contados desde el dictado de la resolución denegatoria
de los recursos, expresa o ficta, como la de dos años
contados desde la interposición de los recursos (artículo 9
de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y leyes
concordantes y modificativas).
c) Los plazos para la configuración de la presunción simple
contra el demandado por la no resolución expresa de los
recursos administrativos (artículo 6 de la Ley N° 15.869, de
22 de junio de 1987).
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano jurisdiccional actuante podrá admitir o disponer la práctica de cualquier actuación que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las personas involucradas en el proceso, de acuerdo al régimen general de habilitación de días y horas inhábiles.
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.
Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y
telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados
conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo
75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por
el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de
petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la
suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional
Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las
casillas institucionales del órgano destinatario o emisor
del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones
darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el
cese de la declaración de emergencia sanitaria la
ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos
aplicables.
5.2. En todos los casos, los plazos para evacuar vistas
conferidas comenzarán a contarse desde que se produzca el
acceso al expediente administrativo completo en soporte
electrónico por parte del interesado.
La notificación personal se realizará en el domicilio
electrónico constituido por aquel y se considerará
realizada, así como el acceso al expediente verificado,
cuando el mensaje de notificación y el expediente
electrónico completo, o la información suficiente para
acceder a él remotamente, estén disponibles en la casilla de
destino constituida por el interesado.
En la notificación se incluirá información sobre las vías
disponibles para la presentación electrónica del escrito de
evacuación de vista, requisito sin el cual no se computará
el plazo conferido legal o reglamentariamente para su
evacuación. Los escritos respetarán los requisitos
establecidos en las normas legales o reglamentarias
aplicables y se presentarán firmados por el interesado y su
abogado cuando ello corresponda, escaneados en formato pdf
no editable. Las administraciones darán curso a los escritos
presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de
emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo
dispusieren los reglamentos aplicables.
En los procedimientos de contratación administrativa a los
que resulte aplicable, el plazo previsto en el artículo 506
de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, comenzará a contarse desde que se
notifique a los interesados en sus casillas electrónicas
constituidas, los informes técnicos y de la Comisión Asesora
de Adjudicaciones, en su caso. Sin perjuicio de ello, se
pondrá a disposición el expediente completo en las oficinas
administrativas para su consulta personal por el plazo
previsto legalmente.
5.3. En las restantes actuaciones administrativas que involucren
controles o defensas de los interesados (audiencias,
obtención o presentación de pruebas, etcétera) los órganos
de la administración continuarán la tramitación siempre que
sea posible su realización por medios electrónicos
utilizando tecnologías que mantengan las garantías para los
interesados así como la fiabilidad de las actuaciones que
permitan calificarse como similares a las que ofrecen los
medios establecidos para los procedimientos en condiciones
de normalidad.
Si ello no fuera posible a juicio de los funcionarios
actuantes, previa noticia a los interesados, se postergará
la realización de las medidas para luego de finalizada la
declaración de emergencia sanitaria y se suspenderán los
plazos administrativos con que cuentan los funcionarios para
la realización de los trámites. Si el interesado,
debidamente asistido, consintiere expresa o tácitamente el
medio electrónico propuesto, se proseguirán las
actuaciones.
5.4. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
aplicación racional y ponderada del presente artículo,
evitando tanto la paralización innecesaria de los trámites
administrativos como la afectación de los derechos y
garantías de los interesados.
5.5. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto desde el
día hábil siguiente a la finalización de la emergencia
sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.
Reglas de interpretación e integración. En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, y en caso de supuestos no regulados, deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.